Que adiciona y reforma la 57 de 1915 y la 37 de 1921, sobre seguros de vida

Rango Ley
Publicación 1922-06-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios sean dueños o explotadores de empresas de las enumeradas en el artículo 1° de la Ley 37 de 1921, podrán asumir el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de tales empresas. Cuando así lo hicieren, en los Presupuestos respectivos harán apropiar las partidas correspondientes.
Artículo 2°. Toda empresa privada gozara de la facultad concedida a las empresas de carácter publico en el artículo anterior, mediante las siguientes condiciones:

1a Que el capital de la empresa no sea inferior de $ 50,000;

2a Que la facultad sea otorgada mediante resolución administrativa, previa información que el Gobierno debe tomar acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la respectiva empresa;

3aQue el empresario otorgue, ante el Personero Municipal del respectivo Distrito, una caución tendiente a responder por los seguros que deban cubrirse; el Gobierno, en la resolución que conceda la facultad, fijara el monto de la caución;

4a Que el empresario permita al agente de la autoridad la revisión de sus cuentas en cuanto se refieran al pago de los seguros debidos; y

5a Que la facultad quede suspendida cuando el empresario omita el pago oportuno de un seguro debido, de acuerdo con la práctica de las compañías aseguradoras.

Artículo 3°. La certificación del contrato de seguro, expedida por las autoridades correspondientes, prestara merito ejecutivo en favor de los individuos interesados y en contra de la entidad aseguradora, la cual podrá pagar la cuota a que haya lugar por mensualidades vencidas y en contados iguales al sueldo o salario del empleado fallecido.

Parágrafo 1° Las acciones relativas al ejercicio de los derechos que esta Ley y la 37 de 1921 confieren, se surtirán en papel común.

Parágrafo 2° Cuando la Nación sea aseguradora se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Judicial.

Artículo 4°. No tendrán derecho a beneficiarse del seguro de vida de que trata esta Ley los herederos que se hallen en los casos previstos por el articulo 1266 delco digo Civil.
Artículo 5°. Para los efectos del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 57 de 1915, se entenderá por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de tres pesos ($ 3) diarios y que ejecute trabajo por cuenta del patrono.
Artículo 6°. El patrono y las entidades públicas o particulares que cumplan lo dispuesto en esta Ley, quedan exentos de la obligación de pagar al lesionado una suma igual al salario correspondiente a un año, impuesta por el inciso d) de artículo 6° de la Ley 57 de 1915.
Artículo 7°. Aparte de la facultad concedida por los artículos 1° y 2° de esta Ley, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho, por defunción de alguno de los

asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, y a los asignatarios forzosos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nomina respectiva del mes en que ocurra la de función, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en las nominas de dos o más empresas, solo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo estará obligada a pagar la cuota correspondiente.

Queda así reformado el artículo 2° de la Ley 37 de 1921.

Dada en Bogotá a diez y seis de junio de mil novecientos veintidós.

Dada en Bogotá a catorce de junio de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado, Domingo URRUTIA El presidente de la Cámara de Representantes, Luis A MARIÑO ARIZA­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, junio 17 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN.

El Ministro de Gobierno,

Víctor M SALAZAR.

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