Por la cual se provee a la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena

Rango Ley
Publicación 1924-11-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Autorícese a la Sociedad de Mejoras Publicas de la ciudad de Cartagena, para velar por la conservación de los monumentos históricos existentes en aquella ciudad, en la forma en que lo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 2º Los miembros de la Sociedad de Mejoras Publicas desempeñaran sus funciones ad honorem.
Artículo 3º Son funciones de la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena, al entrar a ejercer las autorizaciones que le confiere esta ley, y bajo la inmediata súper-vigilancia del Gobierno Nacional, las siguientes: dictar todas las medidas conducentes a la conservación y reparación de los referidos monumentos históricos, y al embellecimiento del puerto y ciudad de Cartagena, y todas aquellas que le asigne el Gobierno Nacional, a quien se faculta para reglamentar ampliamente esta Ley.
Artículo 4º La Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena tendrá para su servicio un Secretario Tesorero, cuya remuneración mensual será fijada por la Sociedad de Mejoras Publicas, y no podrá ser en ningún caso mayor de sesenta pesos.
Artículo 5º Destinase la suma de diez mil pesos anuales durante dos años, para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, suma que se entregara a la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena para su inversión, y será incluida precisamente por el Gobierno Nacional en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las de las sucesivas.
Artículo 6º Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena será autónoma en el manejo de los fondos que reciba, pero queda obligada a rendir las cuentas de su inversión a la Contraloría General.

Parágrafo. El Secretario Tesorero prestara fianza para responder de los fondos que maneje, a satisfacción del Contralor General.

Artículo 7º Prohibiese en absoluto la demolición de las murallas, castillos y demás fuertes de la ciudad de Cartagena, y ninguna autoridad podrá autorizarlo.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Esteban Jaramillo. El Presidente de la Cámara de Representantes, Francisco de Vivero. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 13 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Obras Públicas,

Aquilino Villegas.

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