que provee al cumplimiento de disposiciones fiscales y de sanidad en la estación petrolera de Mamonal, en la bahía de Cartagena
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Establécese con el carácter de permanente en la estación petrolera de Mamonal, en el puerto de Cartagena, un destacamento especial del Resguardo Nacional de aquel puerto, con el siguiente personal y asignaciones:
| Un Medico Ayudante del de puerto, con la asignación de cien pesos mensuales | $ | 100 |
|---|---|---|
| Un segundo Ayudante del Jefe del Resguardo, que será Jefe del destacamento, con la de sesenta pesos mensuales | 60 | |
| Un Cabo que será segundo Jefe de destacamento, con la de cuarenta y cinco pesos mensuales | 45 | |
| Cuatro Guardas, con la de cuarenta pesos mensuales cada uno | 160 |
Artículo 2º El Poder Ejecutivo dictará las órdenes del caso para reglamentar por medio del destacamento a que se refiere el artículo anterior, el cumplimiento, en el trayecto de Bocachica a Mamonal, de las leyes fiscales y de sanidad, respecto de los barcos marítimos que arriben a Mamonal con el objeto de tomar allí petróleo, sea para uso propio, sea para la exportación.
Artículo 3º Queda facultado el Poder Ejecutivo para proveer a la adquisición del terreno en que hayan de establecerse las oficinas del destacamento de Mamonal, o el arrendamiento de éstas, segun lo estime más conveniente, con imputación este gasto al material de la Aduana y Resguardo de Cartagena.
Artículo 4º Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso un crédito adicional por la suma de veinte mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 20,975), con la siguiente imputación:
CAPITULO 24
Resguardos de Aduanas.
| Artículo 270 bis. Destacamento de Mamonal. Personal: | ||
| Sueldo del Jefe del Destacamento a sesenta pesos ($ 60) mensuales en tres meses de octubre a diciembre del presente año | $ | 180 |
| Sueldo del Médico a cien pesos ($ 100) mensuales en el mismo tiempo | 300 | |
| Sueldo de Cabo a cuarenta y cinco pesos ($ 45) mensuales en el mismo tiempo | 135 | |
| Sueldo de cuatro Guardas a cuarenta pesos ($ 40) mensuales cada uno en el mismo tiempo | 360 | |
| CAPITULO 25 Aduanas-Material. | ||
| Artículo 281 bis. Para adquisición o arrendamiento de locales para el destacamento creado por esta Ley, alumbrado, agua, muebles, útiles de escritorio, lanchas de gasolina para el servicio del destacamento, combustible, etc., hasta veinte mil pesos | 20,000 | 20,000 |
Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de octubre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Miguel M. TORRALVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pompilio GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 20 de 1926.
Publíquese Y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.
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