Por la cual se autoriza una nueva emisión de bonos colombianos de deuda interna del 8 por 100 de interés anual; se declara a Cambao puerto oficial; se confiere una autorización al Gobierno, y se dicta otra disposición

Rango Ley
Publicación 1927-10-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Autorizase al Gobierno para emitir tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500,000) en bonos colombianos de deuda interna del (8 por 100) de interés anual, en las condiciones señaladas en la Ley 23 de 1918. Los bonos serán suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Contador General de la República.
Artículo 2.° Autorízase igualmente al Gobierno para vender los nuevos bonos emitidos de acuerdo con el artículo anterior en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta la situación del mercado de esta clase de documentos.
Artículo 3.° El producto de la emisión de bono colombiano a que se refiere esta Ley, se destina especialmente así:

Dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500,000) para la terminación de la carretera de Cambao, hasta su terminal en el puerto de La Dorada o frente a este puerto, según lo determinen los estudios técnicos y las conveniencias generales, y para la construcción de un puente metálico sobre el río Magdalena que una al Departamento de Cundinamarca con el Tolima, entre Cambao y Pajoso, en la línea de la vía de Occidente, a la cual pertenece la carretera de Cambao. La suma restante se empleará en la construcción y mejoras de los caminos y carreteras de la Intendencia del Chocó, de acuerdo con las necesidades más urgentes de satisfacer en aquella importante sección del país, a juicio del Gobierno.

Artículo 4.° El Gobierno abrirá los créditos respectivos en los Presupuestos de rentas y gastos a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5.° Desde la promulgación de la presente Ley, se declara puerto oficial el de Cambao, y el Gobierno procederá a arreglarlo convenientemente con los fondos que por esta Ley se destinan a la carretera del mismo nombre.
Artículo 6.° Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) anuales para atender a la obra del saneamiento e higienización comprendiendo el acueducto y alcantarillado de la población de Puerto Wilches.

Estas sumas se tomarán de las apropiaciones para la construcción del ferrocarril central del Norte, sección primera.

Artículo 7.° Facúltase ampliamente al Poder Ejecutivo para que, en los casos en que lo crea conveniente y según las circunstancias que a su juicio justifiquen la medida, delegue a los Gobernadores de los Departamentos e Intendentes la dirección de los trabajos de estudio, trazado y ejecución de aquellas carreteras que la ley haya ordenado construir en territorio de dichos Departamentos e Intendencias.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Próspero MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 19 de 1927.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO.

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