Por la cual se dictan algunas medidas relativas a la lucha contra la lepra y se adoptan otras disposiciones en el ramo de higiene

Rango Ley
Publicación 1932-11-22
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º La campaña contra la lepra se continuara en el país, de acuerdo con los principios universalmente aceptados sobre profilaxia de dicha enfermedad según l os cuales los enfermos, que son un peligro para la sociedad, deben aislarse, y aquellos que no presenten ese riesgo pueden dejasen en libertad, pero sometido a la vigilancia de las autoridades sanitarias y las disposiciones de Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 2º El aislamiento en los lazaretos es obligatorios para los enfermos de lepra reconocidamente contagiosos. A los pacientes que tengan medios de vida reconocientes que no ofrezcan peligro de contaminación, que puedan observar las condiciones que señale el Departamento Nacional de Higiene y s e comprometan con una caución cumplirlas se les puede permitir el aislamiento en los lugares que determina la Dirección Nacional de Higiene, con tal que por razón de lugar donde residan, se facilite su constante vigilancia por la autoridad sanitaria y su tratamiento médico que será siempre obligatorio.
Artículo 3º Para conceder el aislamiento del domicilio el Departamento Nacional de Higienene, exigirá como condiciones primordiales que el enfermo no viva, por ningún motivo, en la casa con niños sanos y que no cambien de alojamiento.
Artículo 4º El Departamento Nacional de Higiene puede negar el aislamiento a domicilio cuando estime el cumplimiento de las señaladas no se garantice de modo satisfactorio. Así mismo se suspenderá esa concepción a ,los enfermos que a cualquier manera violen el régimen que se les imponga. En estos casos los enfermos se trasladaran al lazareto.
Artículo 5º Para vigilar medicina a los enfermos lepra que permanezcan fuera de los lazaretos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, así como la de los familiares y sirvientes que convivan con ellos o estén destinados a su servicio el Departamento Nacional de Higiene, fundarán dispensarios antileprosos en lugares que se estimen convenientes.

Estos dispensarios deben dotarse y elementos necesarios.

Artículo 6º Las rentas de que traten los artículos 10, 11,12,13,14,15 y 16 de la Ley 53 de 1921, serán organizadas y recaudas por el gobierno Nacional, y se Destilaran exclusivamente al mejoramiento de los lazaretos y al funcionamiento de los dispensarios de que trate el artículo anterior. En consecuencia, se deroga en el artículo 7º de la Ley 86 de 1923.
Artículo 7º Solo podrán libertarse los enfermos de lepra cuando estén organizados los dispensarios en la región donde aquellos vayan a residir, a fin de que allí se les aplique los tratamientos del caso. Entre tanto los enfermos permanecerán en los lazaretos, los cuales serán transformados en sanitarios y regidos por la disposición que en tal sentido dicté el Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 8º En los hospitales generales establecido con carácter oficial se podrá fundar con autorización de ellos pabellones para hospitalización y tratamiento de aquellos leprosos para la vida y que por su buen estado presenten probabilidades de curación, Previo Permiso del Departamento Nacional de Higiene permiso que solo concederá en vista de la capacidad y demás condiciones higiénicas que tengan los edificios para el objeto especial del aislamiento de los enfermos y siempre que se garantice la observancia exacta de las reglas que prescriba dicho Departamento.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Higiene contratará con los respectivos hospitales el tratamiento de los enfermos de que trata el articulo anterior.

Artículo 9º La campaña contra la lepra continuara siendo un servicio nacional a cargo del Departamento Nacional de Higiene, única entidad que tiene la facultad par dirigir y reglamentar estos asuntos.
Artículo 10º Crease en la Facultad Nacional de Medicina la cátedra de leprología. Esta materia queda comprendida en el pensun de estudios de la facultad
Artículo 11º los enfermos de lepra que hayan obtenido curación en los leproso ríos serán auxiliados para regresar a sus domicilios cuando carezcan de recursos.
Artículo 12º El Departamento Nacional de Higiene dictará reglas con el fin de que las sumas y objetos destinados a los leprosos, por razón de fiestas sociales, bazares, funciones de caridad y demás iniciativas generosas, ingresan a los asaberes de los leprosoríos.
Artículo 13º En el Presupuesto Nacional se apropiarán durante un término no menor de seis años, a partir de 1933, la sumas necesarias para la compra y pago de arrendamiento de locales destinados al alojamiento de los enfermos en los lazaretos de la República. Para la determinación de las sumas de que se trata, se tendrá en cuenta el informe y concepto que sobre el particular rinda el Departamento Nacional de Higiene al Gobierno.
Artículo 14º En la aplicación de la presente Ley, que se funda en altos motivos de salubridad pública se tendrá en cuenta la doctrina del articulo 18 de la ley 153 de 1887. su ejecución y la de los Decretos que la reglamentan estarán a cargo inmediato del Departamento Nacional de Higiene.

Por tanto, dicho Departamento tendrá facultad para dirigir y reglamentar todo lo relacionado con el tratamiento de la profilaxis de la lepra, como también para resolver las dificultades que puedan presentarse en la materia.

Artículo 15º Lo dispuesto en el articulo 9º del Decreto legislativo número 136 de 23 de enero de 1932, no se aplicara a las pensiones de jubilación a que tengan derechos los médicos que hayan sido empleados en los lazaretos y en el servicio de higiene de que tratan las leyes 118dde 1928 y 98 de 1931.

Tales pensiones se reconocerán y pagarán desde cuando se acusaron; pero si al computar su cuantía mensual, de conformidad con las leyes citadas resultare que ella pasa de doscientos cincuenta pesos ($250) para los médicos del ramo de higiene, o de doscientos peso ($200) para quienes hayan servido en el ramo de lazaretos, se reducirán a estas sumas las pensiones referidas.

Artículo 16º Decreto reglamentario de esta ley, el Gobierno depondrá que por el Ministerio correspondiente se haga, dentro del termino de seis meses aun compilación de las leyes y refunda en una sola todas las resoluciones sobre la materia, armonizando sus distintas disposiciones. La compilación de formar un solo cuerpo de fácil consulta.

La edición se hará en número suficiente de ejemplares, para proveer a todas las oficinas públicas que deban consultar los preceptos.

Artículo 17º No obstante la disposiciones de esta ley el poder ejecutivo queda autorizado para desarrollar la campaña anti leprosa de acuerdo con el Departamento Nacional de Higiene, dentro de los recursos fiscales de que disponga para ese efecto sin perjuicio de que pueda suspender la ejecución de aquellas obras que a juicio de Poder Ejecutivo, no sea posible realizar con los recursos mencionados o cuando las partidas a apropiadas en el presupuesto se reduzcan por el Gobierno en uso de las autorizaciones extraordinarias de que esta investido.
Artículo 18º Quedan derogadas las disposiciones que sean contraria a esta ley, la cual regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado, MARCO A. AULI El Presidente de la Cámara de representantes, PEDRO CLAVER AGUIRRE El Secretario del Senado, Luis C. Seba Piñeres El Secretario de la Cámara de representantes, Horacio Valencia Arango.

Poder ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALE OLAYA

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