sobre igualdad de condiciones para el ingreso a los establecimientos de educación
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Ningún establecimiento de educación primaria, secundaria o profesional, podrá negarse a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas.
Artículo 2°. La violación de esta disposición constituye en el profesor, director o maestro que la ejecute, causal de mala conducta que origina su inmediata destitución y la pérdida definitiva del derecho a ensenar en los establecimientos oficiales.
Artículo 3°. En lo que dice relación a los planteles educativos particulares, la negativa a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas, implica la pérdida de la subvención oficial si la tienen, y del derecho, si lo poseen, a que sus títulos y certificados sean reconocidos por el Estado. Este, privara del derecho de calificación para solicitar los diplomas correspondientes a los alumnos de los colegios que no se sometan a las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 4°. La consagración de diferencias por los motivos expresados en la presente Ley, dentro del régimen interno de los establecimientos de que ella trata, acarreará las mismas sanciones.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veinte de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA. El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CLAVER AGUIRRE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ernesto Daza Quijano
Poder Ejecutivo - Bogotá febrero 20 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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