Por medio de la cual se honra la memoria del eminente granadino don Julio Arboleda

Rango Ley
Publicación 1943-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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CONSIDERANDO:

2°. Que este ilustre granadino, coincidencialmente nacido en Timbiquí, fue uno de los más altos representativos de la Patria, que él ilustró y glorificó en los más varios campos de actividad creadora;

3°.Que en los patrios anales ocupa lugar eminentísimo como orador excelso, ático polemista, cantor magnifico y admirable guerrero;

5°. Que por su calidad singular la figura de Arboleda sobresale entre las más enhiestas de la segunda generación republicana y llena con la fama de su nombre los ámbitos nacionales y en más de un campo los del Continente;

DECRETA:

ARTICULO 1° Hónrase la memoria del eminente granadino Julio Arboleda, eximio servidor de la Patria.
ARTICULO 2° En la Ciudad de Popayán se erigirá una estatua en bronce del caudillo, en el sitio que designe una Junta que será nombrada por el Presidente del Congreso, la que se encargara de llevar a cabo la erección del monumento. En el pedestal de la estatua se grabará esta inscripción:

"EL CONGRESO DE COLOMBIA A JULIO ARBOLEDA, LEY 32 DE 1943"

ARTICULO 3° La junta a que se refiere el artículo anterior adquirirá con destino a las bibliotecas públicas del país hasta dos mil ejemplares de la esmerada edición que acaba de hacerse en Popayán del inmortal poema Gonzalo de Oyón, y rendirá sus respectivas cuentas a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 4° En la casa donde nació Arboleda, en la población caucana de Timbiquí, se colocara una placa de mármol con el nombre del caudillo y las fechas de su nacimiento y muerte.
ARTICULO 5° En el lugar del sacrificio de Julio Arboleda se levantara un monumento y un edificio para escuela rural, que llevará su nombre, destinados a perpetuar la memoria de ese histórico suceso.
ARTICULO 6° Destinase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para dar estricto cumplimiento a esta Ley y estará partida se liquidara preferencialmente en el presupuesto de la próxima vigencia.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, ABSALON FERNANDEZ DE SOTO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO NAVIA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara De Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo - Bogotá, noviembre 3 de 1943.

Publíquese y Ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Secretario de Educación Nacional, Encargado del Despacho,

Roberto ANCIZAR

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