Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Juan de Dios Aranzazu en el primer centenario de su muerte
El congreso de Colombia
considerando:
- a) Que el 14 de abril de 1945 se cumplirá el primer centenario de la muerte del doctor juan de dios Aranzazu;
- b) Que el doctor Aranzazu fue presidente de la republica del cinco (5) de julio al 19 de octubre de 1841; gobernador del departamento de Antioquia, por varios años; secretario de hacienda del presidente doctor José Ignacio de Márquez; presidente del consejo de estado en 1841; miembro de los congresos de la Gran Colombia y de la convención de Ocaña; delegado a Venezuela para buscar que la gran Colombia se mantuviera fiel a la constitución de 1830;
- c) Que fue, además, el doctor Aranzazu un hombre inteligentísimo y de vasta ilustración; notable publicista; egregio patriota; hombre probo y recto; servidor desinteresado y eficiente de la Patria.
decreta:
ARTICULO 1°. La republica honra la memoria del doctor Juan De Dios Aranzazu, reconoce sus múltiples y eminentes servicios a la patria y lo presenta a las nuevas generaciones colombianas como una de las figuras proceras.
ARTICULO 2°. Un busto, en bronce, del doctor Aranzazu se levantara en la plaza de la ceja (Antioquia) y tendrá, en su pedestal, esta leyenda:
"La República de Colombia a Juan de Dios Aranzazu, en el primer centenario de su muerte".
ARTICULO 3°. En el presupuesto de gastos de la próxima vigencia se incluirá la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que serán destinados a la erección de un busto del doctor Aranzazu en la plaza principal del municipio de la ceja; para la pavimentación, arreglo de aceras, arborización y demás obras complementarias.
PARAGRAFO. Para el manejo de la suma a que se refiere este artículo se constituirá una junta especial por un representante del gobierno nacional y por otro de la Gobernación de Antioquia; por el presidente del honorable concejo y de la sociedad de Mejoras públicas de la caja y por el recaudador nacional de hacienda. Ella rendirá cuentas a La Contraloría General de la Republica.
ARTICULO 4°. Copias de la presente ley, en nota de estilo, se enviaran a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Antioquia, al honorable consejo de estado, y al honorable concejo municipal de la ceja (Departamento de Antioquia).
ARTICULO 5°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, CAMILO MEJIA DUQUE- El Presidente de la Cámara De Representantes, JUAN B. BARRIOS. -El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo -Bogotá, 21 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Gobierno, Enrique ACERO PIMENREL -Secretario autorizado-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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