por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones
Artículo 1º A partir de la sanción de la presente ley, las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuantía y con las condiciones que determine el gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presenta.
Artículo 2º La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), entidad con personería jurídica, de carácter privado y sin animo de lucro, irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que corresponden a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propio reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el gobierno.
Artículo 3º En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto a favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por concepto de anticipos de cesantías, de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 4º Las empresas nacionales de aviación civil pagarán mensualmente sus aportes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC sobre las liquidaciones que está presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Así mismo las compañías de navegación civil harán los descuentos que los estatutos de la caja o los convenios con sus socios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, y los cuales serán entregados a la caja por mensualidades vencidas.
Artículo 5º Las liquidaciones que la Caja de Auxilio y Prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil de acuerdo con el articulo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago.
Artículo 6º La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC celebrará convenio particulares con las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales, a fin de determinar los aportes que dichas personas deben cubrir a la caja para que los aviadores a su servicio entren a gozar de las prestaciones establecidas por esta. Dichos acuerdos se surtirán ante el Ministerio de Fomento, y para entrar en vigencia requerirán la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 7º El gobierno nacional, teniendo en cuenta la situación económica de la caja y los cálculos actuariales que presente, podrá autorizarla para tomar a su cargo el pago de otras prestaciones sociales y fijará la fecha a partir de la cual deberá asumirlas.
Artículo 8º Cuando la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC haya adquirido una solidez económica adecuada para desarrollar los fines que a juicio del gobierno está llamada a cumplir, éste suspenderá o disminuirá los aportes establecidos.
Artículo 9º En el mes de enero de cada año la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC presentará al gobierno su balance y un detalle de los aportes recibidos en la respectiva anualidad, con el fin de que este tome las medidas conducentes, de acuerdo con la presente ley.
Artículo 10. Mientras entran en vigencia las cuotas que fije el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con las facultades de la presente ley, rige en todas sus partes el decreto 1053 del 12 de junio de 1958.
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, facultase, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para llevar una estadística del número de pasajeros y el volumen de carga transportados.
Artículo 12. La caja no podar hacer uso de sus fondos provenientes de estos aportes para hacer inversiones en compañías de aviación.
Artículo 13. Adoptase en todas sus partes con carácter de ley, el decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956.
Artículo 14. (Transitorio). A partir de la vigencia de la presente Ley, y mientras se expide la ley reórganica de las Secretarias del Congreso, aumentamos los sueldos del personal del personal de las Cámaras Legislativas en la siguiente proporción:
| Sueldos de | $250.00 a $600.00 el | 40% |
|---|---|---|
| Sueldos de | 601.00 a 1.500.00 el | 30% |
| Sueldos de | 1.501.00 en adelante el | 20% |
Artículo 15 (transitorio). Facúltase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 16. Deróganse en todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 17. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E, a 20 de junio de 1961
El Presidente del Senado,
JUAN ANTTONIO MURILLO
El Presidente de la Cámara de Representantes del Senado,
LUIS ALFONSO DELGADO
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara de Representantes
Alvaro Ayala Murcia
República de Colombia, - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., junio 28 de 1961
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Guerra,
Rafael Hernández Pardo.
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