por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) que dice:
CONVENIO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACION MARITIMA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, fundados en la fecunda amistad que preside las relaciones entre los dos países, y considerando: Que su identidad de intereses dentro de la región del Pacífico Sur hace necesario establecer la más estrecha colaboración entre ellos, con miras a adoptar en las Areas Marinas y Submarinas sobre las que actuaimente ejercen y sobre las que en el futuro llegaren a ejercer soberanía, jurisdicción o vigilancia, medidas adecuadas para la preservación, conservación y aprovechamiento racional de los recursos existentes en ellas; Que es su deber asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico, por lo que les corresponde utilizar en su favor los recursos que poseen y evitar su explotación depredatoria; Que es procedente establecer la delimitación de sus respectivas Areas Marinas y Submarinas; A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el señor Presidente de Colombia, al señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el señor Presidente del Ecuador, al señor doctor Antonio Lucio Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes han convenido en lo siguiente:
Artículo primero. Señalar como límite entre sus respectivas Areas Marinas y Submarinas, que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre colombo-ecuatoriana llega al mar.
Artículo segundo. Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa, una zona especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima. Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca o caza en dicha zona especial.
Artículo tercero. Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos estados ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción o vigilancia, en las Areas Marinas y Submarinas adyacentes a sus costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus respectivas legislaciones.
Artículo cuarto. Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.
Artículo quinto. Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las Areas Marinas y Submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio de sus pueblos y de su desarrollo nacional.
Artículo sexto. Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.
Artículo séptimo. Coordinar, en cuanto fuere posible las medidas legislativas y reglamentarias que soberanamente adopte cada país en materia de concesión de matrículas y permisos de pesca.
Artículo octavo. Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de conservación que cada estado aplique en las zonas de mar sometidas a su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no menoscabará el derecho soberano de cada estado para adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les parecieren pertinentes.
Artículo noveno. Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.
Artículo décimo. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Bogotá.
Artículo decimoprimero. Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.
Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
(Fdo.), Antonio José Lucio Paredes.
Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1975.
Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., septiembre de 1975.
Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretrio General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
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