Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979

Rango Ley
Publicación 1978-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

PRIMERA PARTE

Presupuesto de rentas y Recursos de Capital.

Artículo 1°. Fíjase los cómputos del Presupuesto del Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($108.256.514.400), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por los numerales, así:

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de gastos.

Artículo 2°. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a la del cálculo de la Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a la del cálculo de la Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($108.256.514.400), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

Disposiciones generales

I

De las rentas.

Artículo 3°. No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conecta será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4°. Las entidades afiliadas al fondo Nacional de Ahorro para efectos de la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad se abstenga de reprender los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 937 de 1976.

Artículo 5°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas construcciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contraloría General de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General del Presupuesto los costos detallados del servicio de auditaje por entidades antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.

Esta tasa gravará las inversiones ni las transferencias internas de las entidades descentralizadas nacionales.

Artículo 6°. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor productor de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.
Artículo 7°. A fin de salvaguardar los principales generales del presupuesto, las entidades de las tres ramas del Poder público que reciban ingresos por servicios prestados o por cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignarlos, en forma inmediata y completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en las mencionadas entidades.
Artículo 8°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
Artículo 9°. Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y Departamentos Administrativos aparten a los establecimientos públicos nacionales, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixtas, deberán justificarse plenamente y para tal efecto acompañarán los siguientes documentos actualizados y referidos por el Auditor Fiscal ante casa entidad:

II

De las reservas del balance del Tesoro.

Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre y cuando que en uno y otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.
Artículo 11. Las entidades que las forman las tres Ramas del Poder Público comprobarán ante la Controlaría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del presupuesto con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico-Dirección General del Presupuesto, la cual podrá exigir la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con cargo a dichas reservas y que se subordinarán a la disponibilidad de Tesorería.
Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente provistos dentro del Acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División del Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se impugnarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
Artículo 13. Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones del Presupuesto de los Organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá en casos especiales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 14. La contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiarán cada uno de los saldos del balance tanto del tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldo reales a favor o a cargo de la Nación.

En caso de duda sobre algún saldo, este se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclaró la situación.

Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la Contraloría general de la República la constitución de reservas en el balance del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de Crédito Público, este asegurado el ingreso del recurso.

III

De los gastos.

Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. Las apropiaciones que deben distribuirse, solo podrán efectuarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la república exigirá el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinada a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 18. Las diferentes de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los destinos Ministerio y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones de los respectivos servicios, cuando deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Así mismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.

Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios Públicos", "Servicios de Comunicaciones", y "Arrendamientos" se podrán girar Anticipos para Gastos Oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá organizar que se hagan estos giros para otra clase de gastos.
Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello ser produzca desequilibrio en la apropiación respetiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo. Así mismo, la Presidencia de la república y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán conjuntamente y se abstendrá de dar curso a cualquier acto reformatorio que sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes Organismos de la Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves desequilibrios salariales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de nuevo servicio, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito público-Dirección General del Presupuesto-queda facultado para solicitar toda la información que crea conveniente y cuando lo considere necesario sobre las plantas de personal a los diferentes Organismos que componen las tres Ramas del poder Público.
Artículo 22. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 23. Las entidades que comprenden las Tres Ramas del Poder Público del sector Central requieran sin excepción para la adquisición de equipo de oficina, mobiliario y automotor autorización previa del Gobierno expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor el ordenador.

Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas Especiales quedarán sujetas para su manejo presupuestal a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 de 1973.
Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del sector central y los establecimiento públicos del orden nacional, inclusive todos Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los Jefe de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la aprobación previa señalada en este artículo.

Las compras que haga el Ministro de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General de Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; los ordenadores y pagadores responderán personalmente de los desembolsos que se efectúen incumpliendo estas normas sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar según la Ley.
Artículo 27. Todo aporte o préstamo del presupuesto de gastos, solo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la república.
Artículo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la administración pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas sin previo registro del compromiso presupuestal, pos sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la república se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsable quienes contravengan esta norma.
Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitara la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la Ley.

IV

Clasificación y definición de los gastos.

Artículo 30. Para efectos de la ejecución del presupuesto las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1979 se clasificaran en la siguiente forma:

DEFINICIONES

I- SERVICIOS PERSONALES

Se entiende por servicios personales los trabajo ejecutados por miembros del Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979.

El pago de los profesores de las escuelas de policía se hará con cargo a este rubro.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nominas en las cuales hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución, de nombramiento y la demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para legalizar la erogación.

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