por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones"

Rango Ley
Publicación 1979-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.
Artículo 2º. Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la Presidencia y el Comité Consultivo.
Artículo 3º. La Sala General estará integrada así:

Parágrafo. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de especial versación y reconocida experiencia en las actividades económicas, financiera o de producción industrial.

Artículo 4º. El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 5º. El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros, designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país.
Artículo 6º. Conforman el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Parágrafo. Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir documentos de los mencionados en este artículo.

La Comisión Nacional de Valores podrá fijar criterios de carácter general conforme a los cuales se establezca si una oferta es pública y absolverá las consultas que sobre el particular se le formulen.

Artículo 7º. Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores.
Artículo 8º. La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios de Valores.
Artículo 9º. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:

Parágrafo. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión.

Artículo 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar.
Artículo 11. Las informaciones contables o financieras que rindan losemisores de valores a la Comisión Nacional de Valores serán certificadas por un contador público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría generalmente aceptadas y respaldada en adecuados papeles de trabajo, versará sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 12. En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores podrá:
Artículo 13. La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, para lo cual dichas entidades deberán:
Artículo 14. Contra las providencias que en desarrollo de la presente Ley dicten la Comisión Nacional de Valores o las Superintendencias mencionadas en el artículo precedente, solamente procederá por la vía gubernativa el recurso de reposición y las acciones contencioso-administrativas pertinentes ante el Consejo de Estado, el cual decidirá en única instancia.
Artículo 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, losderechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso delos comisionistas.
Artículo 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que:

Parágrafo. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados, dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades y Bancario.

Artículo 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,

César Gaviria Trujillo.

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