por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes

Rango Ley
Publicación 1990-03-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° El Agente de Viajes es un empresario que ejerce en la economía turística una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mandato. Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educación Superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, según concepto emitido por el ICFES.
Artículo 2° Se reconoce la actividad de Agentes de Viaje como una profesión de educación superior cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Artículo 3° En el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

El Presidente, Gerente o cargo directivo similar, de las citadas organizaciones, deberá ser egresado de institutos de educación superior de conformidad con el artículo 30 del Decreto-ley 80 de 1980 o en su defecto, cumplir el requisito exigido en el artículo 4o, literal b) de la presente Ley y en ambos casos, ostentar la correspondiente matrícula profesional;

Artículo 4° Para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo en el territorio de la República se deberán llenar los siguientes requisitos:
Artículo 5° No son hábiles para ejercer como Agentes de Viajes y Turismo:
Artículo 6° Los aspirantes a obtener la matrícula de Agentes de Viajes y Turismo en desarrollo del literal b) del artículo 4° precedente deberá tramitar ante el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, la respectiva solicitud dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y estar desempeñando las aludidas funciones en el momento de formular la petición.
Artículo 7° Para efectos de la expedición de la matrícula profesional cuando se acredite título profesional, es condición de estricto cumplimiento que el diploma esté legalizado, autenticado y registrado ante la autoridad competente.
Artículo 8° Se crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, el cual estará integrado así:
Artículo 9° Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4° de la presente Ley, tendrá validez y aceptación legal:

Parágrafo. No será válido para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo, los títulos adquiridos por simple correspondiente ni los honoríficos.

Artículo 10. El Consejo Profesional de Viajes y Turismo ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 11. Los egresados de las modalidades educativas intermedia profesional tecnológicas terminal o de especialización tecnológica ejercerán su actividad o profesión en los términos señalados en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y dentro de la competencia allí establecida. Para el Consejo Profesional de Agentes de Viajes se encargará de expedir la correspondiente tarjeta que les permitirá ejercer dentro de su campo de acción.
Artículo 12. A los infractores de las normas prescritas en esta Ley se les podrán aplicar las sanciones de amonestación, suspensión y cancelación de la matrícula, sin perjuicio de las sanciones contempladas por otras disposiciones.
Artículo 13. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 8 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Desarrollo Económico,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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