por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1996-10-08
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

Artículo 2º. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

Artículo 3º. Créase el Sistema Nacional de Bomberos con el objeto de articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas, a cargo de las instituciones de bomberos.
Artículo 4º. El Sistema Nacional de Bomberos de Colombia forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989.
Artículo 5º. Créase el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, creado mediante Decreto-ley 1547 de 1984, con su mismo régimen legal, con el objeto específico de fortalecer los Cuerpos de Bomberos mediante la realización de programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de calamidades conexas. El Gobierno reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este Fondo, los cuales estarán constituidos entre otros, por los establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, las partidas que se asignen, las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
Artículo 6º. Son órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos los siguientes:
Artículo 7º. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denomina cuerpos de Bomberos. Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción.

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.

Artículo 8º. Los Cuerpos de Bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos y operativos que expide la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 9º. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo.

Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.

Artículo 10. A iniciativa del alcalde, los Concejos Municipales y Distritales y quienes hagan sus veces en los territorios indígenas podrán establecer tarifas especiales o exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e impuestos distritales, municipales o territoriales indígenas a los inmuebles destinados a dependencias, talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos.

Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación.

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y los Oficiales quedan exentos del pago del impuesto de renta.

Artículo 11. Cuando existan Cuerpos de Bomberos Oficiales y Cuerpo de Bomberos Voluntarios en una localidad o en las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los Cuerpos de Bomberos Oficiales.

Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las instituciones oficiales, y en general cuando los particulares deciden participar en caso de emergencia, operativamente se subordinaran al Cuerpo de Bomberos Oficial o en su defecto al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones:
Artículo 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar.
Artículo 14. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
Artículo 15. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse democráticamente y sus decisiones se tomarán por mayoría.

El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete la elección del comandante y representante legal.

Artículo 16. Los Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación de los servicios de emergencia.

Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una situación de desastre incendiario y conexos, real o inminente.

La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta, sancionable con destitución para los servidores públicos, y de retiro para los Bomberos Voluntarios.

Artículo 17. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Están constituidas por los Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental. Son organismos asesores de los departamentos en materia de seguridad contra incendios, e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos ante los demás órganos que hacen parte del Sistema Nacional de Bomberos.

Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una Junta Directiva quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los reglamentos generales de las Delegaciones Departamentales.

Artículo 18. La Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de Bomberos estará integrada por el gobernador del departamento o su delegado, quien la presidirá; y por siete comandantes de los Cuerpos de Bomberos del departamento elegidos entre ellos mismos.

La Junta Directiva elegirá a un noveno miembro que sea Comandante de un Cuerpo de Bomberos, quien será su representante ante la Delegación Nacional de Bomberos.

En todo caso, de la Junta Directiva harán parte cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Artículo transitorio. Mientras se organizan los Cuerpos de Bomberos, los departamentos que no cuenten con el número suficiente de Cuerpos de Bomberos a que se refiere el presente artículo, la Junta Directiva quedará conformada de la siguiente manera: El gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá, el coordinador de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, la Defensa Civil y los comandantes existentes.
Artículo 19. Son funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos, además de las que le asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:
Artículo 20. En Santa Fe de Bogotá, D.C., la Delegación Distrital de Bomberos cumplirá las mismas funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos.

La Junta Directiva de la Delegación Distrital estará conformada por el Alcalde Mayor o su delegado, quien la presidirá; el Comandante del Cuerpo de Bomberos; por seis Comandantes de igual número de localidades; y por el Comandante de Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Artículo 21. La Delegación Nacional de bomberos es un órgano del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Está integrada por un delegado de cada una de las Delegaciones Departamentales, nombrado por las respectivas juntas directivas.
Artículo 22. Son funciones de la Delegación Nacional de Bomberos:

Parágrafo. Corresponde a la Delegación Distrital de Bomberos ejercer la Secretaría Técnica de la Delegación Nacional de Bomberos.

Artículo 23. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia como organismo decisorio de carácter permanente y asesor del Ministro del Interior, es la encargada en el orden nacional de determinar las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben de cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, y en general de hacer operativo el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia hará parte del Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de 1991.

Artículo 24. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

Parágrafo 1°. Para ser representante de los Cuerpos de Bomberos, es necesario ser o haber sido Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos cinco años de servicio activo.

Parágrafo 2°. En todo caso de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia harán parte, cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo 3°. Cuando la Junta así lo requiera, podrán invitar a otros Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de entidades públicas o privadas.

Artículo 25. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia:

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