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Que hace variaciones al Código Fiscal

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° El Poder Ejecutivo podrá establecer almacenes de sal en los lugares que calcule mas a propósito para que los consumidores puedan proveerse del artículo sin pagar altos precios por escasez de él, o por recargos innecesarios en su trasporte.
Art. 2.º Autorízase al Poder Ejecutivo:

Primero. Para administrar libremente la renta de salidas, adoptando el sistema o sistemas que estime convenientes en relacion con la situacion i capacidad productiva de cada una de las salinas nacionales ; en consecuencia, puede abandonar la compactacion a la libertad individual, limitándose a vender la materia prima; producir la sal en todas las formas que exija el consumo, ya en monopolio absoluto, o ya en concurrencia con los particulares, i adoptando para la esplotacion i elaboración, los sistemas o procedimientos que considere mas adecuados, según las circunstancias especiales de cada salina;

Segundo: para fijar los precios de venta de cada kilógramo de sal en las Oficinas nacionales de espendio, no pudiendo ser ménos de dos centavos de peso, ni esceder de ocho centavos ; en igual proporcion cada litro de agua salada, a la saturación de veinte i cinco grados, tendrá por precio mínimo de venta, medio centavo, i por máximo dos centavos; advirtiendo qua para fijar el precio de venta, se tendrán en cuenta la calidad de las diferentes clases i especies de sal, los gastos de producción, la estension del consumo i las posibles aplicaciones de cada clase de sal ;

Tercero: para negociar la adquisición de elementos de elaboración en propiedad, sometiendo a la posterior aprobación del Congreso los contratos que haga con tal objeto, siempre que estos contratos no fueren perfeccionados en licitacion pública, respecto de los cuales no será precisa esta formalidad.

Art. 3.° Queda igualmente facilitado el Poder Ejecutivo para admitir o no, cuando lo crea conveniente, el descuento de los derechos de importación de que trata el artículo 170 del Código fiscal.
Art. 4.° Quedan derogadas todas las disposiciones orgánicas de la renta de salinas que sean contrarias a la presente lei.

Dada en Bogotá, a diez i siete de mayo de mil ochocientos setenta i cinco.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

B. correoso.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Francisco Ardila.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Benjamin Pereira G.

Bogotá, 19 de mayo de 1875.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.) S. PÉREZ.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Nicolas Esguerra.