Por la cual se adiciona y reforma la 83 de 1888 sobre legislación especial para la administración del Departamento de Panamá; y se desarrolla el artículo 201 de la Constitución
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° El puerto franco de Rocas del Toro, en la comarca del mismo nombre, queda habilitado para el comercio de importación y exportación y gozará de la excepción que el inciso 2.° del artículo 32 del Código Fiscal ha hecho para los puertos de Panamá y Colón.
Art. 2.° Autorízase al Gobierno para que permita el comercio franco de cabotaje y costanero en los puertos del Golfo de San Blas, en la costa Atlántica del Departamento de Panamá, y para que establezca y reglamente el sistema tributario á que debe sujetarse ese comercio.
Art. 3 ° Trasládase desde la promulgación de la presente ley, la capital de la Provincia de Los Santos, en el Departamento de Panamá, de la ciudad de la Villa de los Santos la de Pesé.
Asimismo, el Juzgado de Circuito que actualmente tiene su asiento en la Villa de los Santos, pasará á la nueva capital de la Provincia.
Art. 4 ° La cuantía de que puede conocer el Juez de Comercio de Panamá será la que exceda de doscientos pesos.
Art. 5 ° Desde el mes de Enero de 1891 continuará el Departamento de Panamá recibiendo directamente de la Compañía del Ferrocarril de Panamá la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) en oro americano, que le asignó la Ley 46 de 1867, por la cual se aprueba un contrato.
El Gobierno dará el oportuno aviso á la Compañía del Ferrocarril de Panamá á fin de que lo dispuesto por este artículo se cumpla en la fecha expresada en él.
Art. 6 ° Desde el 1. ° de Enero de 1891 la Contaduría general del Departamento de Panamá constará de un Contador general y de Secretario de libre nombramiento del Gobierno.
Art. 7. ° Las disposiciones legislativas dictadas por el Congreso y las que dicte en adelante, en los ramos civil, comercial, penal, de minas, judicial, fiscal, militar y de instrucción pública, regirán en el Departamento de Panamá en cuanto no estén en contradicción con el artículo 13 de la Ley 48 de 1887 (fiscal) y con las disposiciones de la Ley 83 de 1888. En consecuencia, las leyes especiales de que trata la última parte del artículo 201 de la Constitución comprenderán solamente los ramos administrativo y fiscal del Departamento
Art. 8.° Autorízase al Gobierno para que suprima uno de los dos Juzgados de lo civil de la ciudad de Panamá, cuando á su juicio baste uno solamente para la buena administración de justicia.
Art. 9.° Quedan en los términos de la presente ley reformado el artículo 4 ° de la Ley 140 de 1887, y adicionadas y reformadas la Ley 83 de 1888 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, á cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, JORGE HOLGUÍN- El Presidente de la Cámara de Representantes, ADRIANO TRIBÍN.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo nacional -Bogotá, 7 de Noviembre de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Gobierno,
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.
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