Por la cual se organiza la higiene nacional pública y privada

Rango Ley
Publicación 1913-10-25
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1. Establecerse en la capital de la República un consejo superior de sanidad que tendrá a su cargo la dirección vigilancia y reglamentación general de la higiene pública y privada en todos sus ramos la constituirán 5 miembros determinados así: 3 profesores de medicina, un profesor de ciencias naturales y un bacteriólogo. Este cuerpo nombrará de su seno un Presidente y un Vicepresidente y actuará como secretario la persona que el mismo consejo tenga bien designar.

Parágrafo. La Academia Nacional de Medicina desempeñará ad honorem las funciones del comité consecutivo en los casos graves, controvertidos o de especial trascendencia.

Artículo 2. En las capitales de los Departamentos se formarán Juntas Departamentales de Higiene, compuestas de tres médicos graduados de reconocida idoneidad profesional. Dichas juntas llevarán a la práctica y procurarán vulgarizar las disposiciones y providencias enmarcadas en el Consejo Superior de Sanidad y promoverán en cada región, asesoradas de las academias de Medicina, donde existan, el estudio de las enfermedades tropicales endémicas; y recogerán y publicarán las observaciones más notables que se presenten en la clínica para ir formando el acervo científico de nuestra Patología Indígena.
Artículo 3. En los puertos fluviales o marítimos en donde sólo hubiere un Médico, éste en asocio del Alcalde o del la autoridad superior del lugar, o de un ciudadano o dos de los más ilustrados, de la comarca o circunscripción, constituirán la Junta de Salubridad del puerto, y promulgará y hará efectuar las medidas de aislamiento, cuarentena, lazaretos, desinfección, ect., ect., de las personas, inmuebles y lugares contaminados. Todo de acuerdo con las instrucciones y preceptos establecidos por el Consejo Superior de Sanidad a quien se tendrá al corriente de cuanto ocurra y sea de interés en el interior de las poblaciones durante la invasión y curso de la epidemia.

El Consejo Superior de Sanidad y la Juntas Departamentales de Higiene o quien las reemplace, tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 17 de 1908, por la cual se aprobó la convención sanitaria de Washington de 14 de octubre de 1905, y se dictaron algunas disposiciones relativas al cumplimiento de ella.

Artículo 4. Las Juntas Departamentales de Higiene cuando lo juzguen necesario, nombrarán en los Municipios Comisiones Sanitarias accidentales o permanentes lo mismo que en las circunscripciones urbanas o rurales, en donde haya aparecido alguna epidemia o reine endémicamente alguna enfermedad infecciosa. A estas Comisiones Sanitarias procurarán impartirles las instrucciones más adecuadas y fáciles para que puedan dar pronto y eficaz cumplimiento de su cometido, y les suministrarán en su caso y oportunidad, todas la medicinas desinfectantes y aparatos que reclamen el estado y la naturaleza de la epidemia o endemia que haya de combatirse.

Parágrafo. Los municipios harán los gastos de la Comisiones Sanitarias que radiquen en su territorio; y las autoridades locales cumplirán y harán cumplir con rigurosa exactitud las prescripciones de salubridad que dichas Comisiones ordenen en el ejercicio de sus deberes oficiales.

Artículo 5. Los Municipios previo el concepto de la respectiva Junta Departamental de Higiene, podrán fundar a su propio costo, Oficina de Bacteriología, y reglamentarlas de acuerdo con lo que sobre la materia disponga el Consejo Superior de Sanidad.
Artículo 6. Los miembros del Consejo Superior de Sanidad, como los de las Juntas Departamentales de Higiene, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de entre el número de individuos que posean diplomas de idoneidad obtenidos en las Universidades o Colegios de la Nación, o en el Extranjero y hayan demostrado ya, en la práctica, verdaderas aptitudes profesionales.
Artículo 7. Los miembros del Consejo Superior de Sanidad y los de las Juntas Departamentales de Higiene durarán dos años en su empleo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Estos empleados pueden ser removidos en cualquier tiempo, siempre que se les compruebe que son incapaces o morosos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 8. Los miembros de las Comisiones Sanitarias serán nombrados directamente por las Juntas Departamentales de Higiene en cada circunscripción y durarán en su empleo el tiempo que la respectiva Junta les señale.
Artículo 9. En el Departamento de Cundinamarca el Consejo Superior de Sanidad, además de las funciones que esta Ley impone, ejercerá las adscritas a las Juntas Departamentales de Higiene.
Artículo 10. En los prefectos en los departamentos en los cuales existían aún los Alcaldes en todos los municipios y Distritos de la república, son los encargados de velar por la salubridad pública y los inmediatos ejecutores de las disposiciones higiénicas que dicten para la conservación de ella el Consejo Superior de Sanidad, las Juntas Departamentales de Higiene y las Comisiones Sanitarias.
Artículo 11. Son atribuciones del Consejo Superior de Sanidad:
Artículo 12. Es también de la incumbencia del Consejo Superior de Sanidad lo que sigue:
Artículo 13. Para hacer más practica y eficaz la lucha contra la anemia tropical, la fiebre amarilla, el paludismo, la tuberculosis y la lepra, y prestar a la humanidad más útilmente su concurso científico, el Consejo Superior de Sanidad ordenará que en las comarcas azotadas por cualquiera de los flagelos arriba enumerados, se dicten conferencias mensuales por Comisiones Sanitarias nombradas con este objeto; y se haga cuanto sea posible para vulgarizar el conocimiento y aplicación de os medios profilácticos u curativos que la medicina emplea hoy para prevenir y curar dichas enfermedades.
Artículo 14. El Consejo Superior de Sanidad y las Juntas Departamentales de Higiene trabajarán porque se extienda la vacunación antivariólica, poniéndola al alcance del pueblo de la manera mas conveniente y eficaz.
Artículo 15. La dirección del Parque de Vacunación fundado en esta ciudad estará a cargo y cuidado del Consejo Superior de Sanidad, que debe cumplir sin perjudiciales retardos, la obligación de producir y distribuir a todos los Municipios de la República el caso por que se necesite.
Artículo 16. Cuando una epidemia amenace a todo o una parte del territorio de la República, o se desarrolle en ella o se reconozca que los medios locales son insuficientes, el Poder Ejecutivo determinará de acuerdo con el Consejo Superior de Sanidad, las medidas mas propias para impedir la propagación de la epidemia.

Los gastos de ejecución de estas medidas en personal y material serán de cargo de la Nación.

Artículo 17. El Consejo Superior de Sanidad someterá sus acuerdos y resoluciones a la aprobación del Poder Ejecutivo y la Juntas Departamentales de Higiene a las de los respectivos Gobernadores.
Artículo 18. Los actos oficiales y los trabajos científicos del Consejo Superior de Sanidad y los de las Juntas Departamentales de Higiene y Comisiones sanitarias, se publicarán por encuba del Gobierno de la Nación en un periódico que se denominará Revista de Higiene; saldrá cada quince días y estará bajo la inmediata dirección del Presidente y del Secretario del Consejo Superior de Sanidad.
Artículo 19. El Gobierno Nacional suministrará al Consejo Superior de Sanidad, para su instalación y la ejecución de sus trabajos, el local, muebles y útiles que se requieran. Otro tempo hará los Gobernadores con la Juntas Departamentales de Higiene y las Comisiones Sanitarias con las restricciones hechas para estas últimas.
Artículo 20. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Superior de Sanidad y de las Juntas Departamentales de Higiene, en armenia con la presente Ley tienen carácter de actos oficiales obligatorios, y las autoridades están obligadas a apoyarlos y hacerlas cumplir.
Artículo 21. Los miembros del Consejo Superior de Sanidad disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales: Los tres Profesores de Medicina, el Profesor de Ciencias Naturales y el Bacteriólogo, ciento cincuenta pesos cada uno; el Secretario, ciento sesenta pesos; cada uno de los miembros de las Juntas Departamentales, sesenta pesos y el Secretario, ochenta pesos. A las Comisiones Sanitarias les señalarán sus asignaciones las Juntas Departamentales de Higiene. Los Médicos Oficiales residentes en los puerto fluviales y marítimos, tendrán derecho a percibir ciento cincuenta pesos oro cada uno.
Artículo 22. Los miembros del Consejo Superior de Sanidad disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales: Los tres Profesores de Medicina, el Profesor de Ciencias Naturales y el Bacteriólogo, ciento cincuenta pesos cada uno; el Secretario, ciento sesenta pesos; cada uno de los miembros de las Juntas Departamentales, sesenta pesos y el Secretario, ochenta pesos. A las Comisiones Sanitarias les señalarán sus asignaciones las Juntas Departamentales de Higiene. Los Médicos Oficiales residentes en los puerto fluviales y marítimos, tendrán derecho a percibir ciento cincuenta pesos oro cada uno.
Artículo 23. El Consejo Superior de Sanidad y las Juntas Departamentales de Higiene quedan encargadas de hacer los estudios bacteriológicos necesarios para la extinción de la langosta.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo, al formar el Presupuesto de la vigencia respectiva, incluirá en él la suma necesaria para los gastos que demande el cumplimiento y desarrollo de esta Ley, que principiará a regir desde el 1°. de enero de 1914.
Artículo 25. Adscríbese la dirección de la Higiene Pública Nacional al Ministerio de Gobierno.
Artículo 26. Queda derogada la Ley 30 de 1886.

Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

P. A. Molina

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIAN BUCHELI

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 18 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

JOSE MANUEL ARANGO

Simón ARAUJO.

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