Sobre impuestos fluviales en las vías navegables de la Nación

Rango Ley
Publicación 1915-10-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

Artículo 1.° Hacese extensivo a todas las vías fluviales de la Nación, en que se halle establecido o se establezcan servicio de navegación, el impuesto fluvial que se cobra en el rio Magdalena, de conformidad con la Ley 32 de 1881.Parágrafo. Exceptúanse de este impuesto los víveres de producción nacional y los materiales destinados a los hospitales y empresas declaradas de utilidad pública.
Artículo 2.° Por cada cabeza de ganado mayor que se transporte en las embarcaciones que transiten por las vías fluviales de la Nación se pagara un impuesto fluvial no mayor de treinta centavos ($ 0-30) oro.
Artículo 3.° El derecho de matrícula establecido por la Ley 18 de 1907 se cobrara y pagara así:Cada vapor que tenga cien o más toneladas pagará en la proporción de veinte pesos 20) oro por cada cien toneladas.

Cada vapor de menos de cien y de más de veinticinco toneladas pagara en la proporción de cuatro pesos ($ 4) oro por cada veinticinco toneladas.Por matricula de cada lancha de vapor o de gasolina, cinco pesos ($ 5) oro, y por matricula de bongos y demás embarcaciones sujetas a tal formalidad, un peso ($1) oro.Parágrafo. Estos derechos se cobraran sobre las embarcaciones que transiten en el rio Magdalena. Para las que transiten en los otros ríos navegables, el Poder Ejecutivo los determinara en atención a la importancia de la navegación y a las necesidades en cada vía.

Artículo 4.° El Poder Ejecutivo fijara en las diversas vías fluviales, en donde se halle establecido o se establezca el servicio de navegación a vapor, los derechos de patentes de Capitanes, de Ingenieros y de Prácticos.
Artículo 5.° El producto de todos estos impuestos se invertirá exclusivamente en el servicio y mejoramiento de la respectiva vía fluvial que lo produzca.
Artículo 6.° Los impuestos cobrados en los ríos Atrato y Sinú se distribuirán de conformidad con la Ley 82 de 1913.Parágrafo. El Poder Ejecutivo queda facultado para dotar las dragas y vehículos que adquiera con el personal necesario para su armada y ulterior manejo.
Artículo 7.° En los Presupuestos de rentas y de gastos se incluirán el producto del impuesto fluvial de que trata esta Ley, y los gastos que se ocasionen en cumplimiento de la misma, en la limpia y canalización de cada rio navegable.
Artículo 8.° Lo dispuesto en el Artículo 1o se entenderá sin perjuicio de la bonificación de que trata la Ley 77 de 1887 en favor de la carga de exportación.

El Presidente del Senado,

Marcelino ARANGO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

A. DULCEY

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 27 de 1915.

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Agricultura y Comercio.

B. HERRERA

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