Por la cual se eliminan los impuestos diferenciales y se dictan otras disposiciones sobre impuestos departamentales y municipales

Rango Ley
Publicación 1916-10-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbese terminantemente establecer tarifas diferenciales entre el tabaco de un Departamento y el que a ese mismo Departamento llegue originario de cualquiera otra sección de la República. Los impuestos diferenciales sobre el consumo del tabaco que tienen actualmente establecidos algunos Departamentos, quedarán eliminados en la forma siguiente: durante la próxima vigencia económica departamental se reducirán en una tercera parte; igual reducción se hará en la vigencia siguiente.

Terminada la Segunda vigencia, el gravamen sobre el tabaco en un Departamento será el mismo, cualquiera que sea el origen departamental del artículo. Las Asambleas pueden decretar la eliminación en menor tiempo.

Artículo 2º. Los Departamentos conservan el derecho de fiscalizar la renta de tabaco para evitar el contrabando; y el de dictar disposiciones tendientes a evitar el fraude en el tabaco que vaya de tránsito. Esas medidas serán tales que en ningún caso lleguen a gravar o estorbar el cultivo de la planta y el laboreo de la hoja.
Artículo 3º. Quedan igualmente prohibidos los impuestos diferenciales por razón de procedencia departamental, sobre los demás artículos de producción nacional, salvo los licores comprendidos en la renta de este nombre.
Artículo 4º. Es prohibido a los Departamentos y a los Municipios gravar con impuesto alguno la extracción de cualquiera clase de bienes muebles o semovientes, sea que se destinen al Exterior o a cualquier lugar de la República. Los Departamentos que tengan establecido el gravamen de que se trata lo eliminarán a más tardar desde el primero de julio del año próximo venidero y los Municipios, desde el primero de enero del mismo año.

Cuando el artículo que se extrae de un Departamento haya pagado derechos de consumo, serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción.

Artículo 5º. A los artículos de producción nacional que vayan de un Departamento a otro para su consumo en él o de tránsito, no podrán imponérseles otros gravámenes que los que pagan los mismos artículos o los similares producidos en el mismo Departamento. En los Departamentos donde existan gravámenes a los artículos de primera necesidad como harina, trigo, papa y maíz cesará el cobro desde la promulgación de esta Ley.
Artículo 6º. El impuesto de peaje o pisadura no podrá cobrarse en ningún, Departamento por los artículos nacionales procedentes de otro sino al tipo del gravamen impuesto a los iguales o similares de su propia producción.

Si se tratare de artículos sin similares, este impuesto no podrá exceder de cuarenta centavos oro por cada carga de 125 kilogramos.

Parágrafo. En consecuencia, en ningún Departamento se podrá tomar en cuenta la procedencia del artículo ni el vehículo para efectos del peaje.

Artículo 7º. Los Departamentos no podrán establecer trabas al comercio de otras secciones del país por medio de gravámenes especiales impuestos a los Agentes de comercio por razón de su profesión. En los Departamentos donde exista esta clase de gravámenes se suspenderán en la forma siguiente: la mitad del gravamen en la próxima vigencia departamental y el resto en la siguiente vigencia.
Artículo 8º. Es prohibido a los Departamentos y Municipios cobrar derechos de vado e impedir el libre paso de los ríos; pero sí podrán cobrar retribución o impuesto por el uso de barcas u otras embarcaciones que establezcan o tengan establecidas para el paso de los ríos, como también derechos de pontazgo sobre los puentes que construyan o hayan construído a su costa. No obstante, no podrán cobrar tales impuestos o derechos en los pasos que al comuniquen un Departamento con otro, sin que los impuestos o derechos sean establecidos de común acuerdo entre los respectivos Departamentos.

Dada en Bogotá, a diez de octubre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,

Manuel J. Soto E.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Luis V. Gonzalez

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo - Bogotá, octubre 13 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

Jose Vicente Concha

El Ministro de Hacienda,

Tomás Surí Salcedo.

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