Por la cual se provee a la canalización del Alto Cauca
Texto vigente a fecha 1970-01-02
El congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Créase una junta que se denominará Junta Nacional de Canalización del Alto Cauca, compuesta del Gobernador del Departamento del Valle, quien la presidirá y de cuatro miembros más de reconocida competencia y espíritu público, de los cuales nombrará una cada uno de los Gobernadores del Valle, Caldas y Cauca y otro las Compañías de Navegación del Alto Cauca
Artículo 2º Los miembros de la Junta desempeñarán ad honorem sus funciones, tendrá cada uno de ellos un suplente designado en la misma forma que el principal, y durarán dos años en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de continuar en él mientras se hace por quien corresponde el nombramiento respectivo, y de que puedan ser reelegidos.
La fecha inicial del período de los miembros de la Junta será el 1º de enero de 1918.
Artículo 3º La Junta funcionará en la ciudad de Cali, y podrá hacerlo con la mayoría absoluta, o sea con tres de los cinco miembros de que se compone.
Artículo 4º Los Gobernadores del Cauca y de Caldas podrán hacer observaciones a la Junta y pedirle informes sobre los asuntos relativos a la canalización.
Artículo 5º Delégase en la Junta de Canalización del Alto Cauca, de que trata esta Ley, todo lo relativo a la limpia, mejora y canalización de esa parte del río en toda su extensión navegable, inclusive aquella que pueda adaptarse a la navegación, y todo lo relativo a la recaudación e inversión del impuesto fluvial que actualmente se cobra, conforme a la ley, en aquel trayecto del río.
Artículo 6º La Junta determinará el personal, sueldos y funciones de los empleados que fueren necesaríos para atender al servicio del río, a la recaudación del impuesto y al manejo y funcionamiento de la draga General Mosquera, y demás vehículos que adquiera la canalización; hará los estudios previos y los trabajos que deban entenderse en el lecho del río o en sus riberas, con el fin de mantener expedita la navegación; dictara el reglamento para el régimen y funcionamiento de la misma Junta y de las Oficinas que establezca, el cual someterá a la aprobación del Ministerío de Obras Públicas, y rendirá a éste, cada seis meses, un informe, lo más detallado posible, acerca de los trabajos verificados o que estén ejecutándose, y del estado y condiciones en que se encuentre el río.
Artículo 7º La Junta no podrá destinar el producto del impuesto a fines distintos del servicio de mejora, limpia y canalización de que trata esta Ley, ni alterar la cuantía de dicho impuesto; pero hará oportunamente al Gobierno, a fin de que éste las someta a la consideración del Congreso, las observaciones necesarias acerca de las variaciones que, en su concepto, convenga hacer, a fin de que el impuesto sea lo más equitativo posible y consulte mejor tanto las necesidades de la navegación como las de la agricultura y el comercio.
Artículo 8º La Junta tendrá un Secretario, también de su libre nombramiento y remoción, y sea que a él se le asigne o no el carácter de Contador y la recaudación y manejo del impuesto, en todo caso el encargado de este servicio deberá asegurar previamente su manejo con fianza hipotecaria, como se previene en el Código Fiscal, y por la cuantía que el Gobierno determine, quien podrá comisionar al Gobernador del Departamento del Valle para todo lo relacionado con el cumplimiento de esa formalidad.
Articulo 9º El empleado responsable de la recaudación y manejo del impuesto llevará sus cuentas por el sistema de la Contabilidad oficial, y las rendirá a la Corte del Ramo en el tiempo y forma prescritos en el Código Fiscal.
Artículo 10º Inmediatamente que principie a regir la presente Ley, se hará entrega, por riguroso inventarío, a la Junta de Canalización del Alto Cauca creada por la misma Ley, de la draga General Mosquera, y todos los útiles, muebles y enseres pertenecientes a la canalización, lo mismo que del dinero procedente del impuesto fluvial en esa parte del río y que no se hubiere invertido en servicio de éste. Un ejemplar de dicho inventarío se remitirá al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11º Es obligación de la Junta reservar el dinero que reciba conforme a lo expresado en el artículo anterior, y parte del que se recaude mensualmente, para el gasto que demande el estudio científico del Alto Cauca por medio de un técnico hidráulico que al efecto contratará directamente o por conducto del Gobernador del Departamento del Valle.
Artículo 12º En las épocas de inundación ocasionadas por las avenidas del río, la Junta acordará lo conveniente a fin de que la draga y demás vehículos de que disponga, presten, donde fuere necesario, el auxilio que demanden para su salvamento las victimas de aquella calamidad y los vapores que surcan el río.
Artículo 13º El Gobierno dispondrá lo que mejor convenga para el cobro y recaudación de los derechos de matrícula de embarcaciones, y patente, que actualmente se cobran, y para la expedición de unas y otras a los buques del Alto Cauca.
Artículo 14º Quedan reformadas las Leyes 18 de 1907, 33 de 1915 y demás que le fueren contrarias, y el Gobierno facultado para reglamentarla y para resolver cualquier dificultad que origine su cumplimiento.
Dada en Bogotá, a tres de Noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del senado, Jorge HOLGUIN-El de la Cámara de Representantes, Luis CUERVOMARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 12 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.