Por la cual se sustituye el artículo 4o de la Ley 54 de 1913 y se confieren autorizaciones en materia penal

Rango Ley
Publicación 1918-11-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 2°. Cuando el Gobierno no haya establecido en un Departamento Colonias Penales, Agrícolas o de otro género, según lo ordena la Ley 62 de 1912, para los condenados por delitos de los de que trata el artículo 1° de dicha Ley, y de los que agrega el artículo 1° de la Ley 54 de 1913, y el Departamento tenga a bien establecerlas y sostenerlas con sus propios recursos, el Gobierno podrá disponer que allí cumplan su pena los condenados por aquellos delitos o infracciones cometidos en el mismo Departamento.

Artículo 3°. Los delitos contra la propiedad cuyo conocimiento está atribuído a la Policía por el artículo 2° de la Ley 40 de 1907, serán castigados con arreglo a las Ordenanzas de Policía de los Departamentos.

El procedimiento o procedimientos y la tarifa de pruebas para hacer efectivas sus penas, serán las que indiquen dichas Ordenanzas.

Artículo 4°. En los términos de la presente Ley queda derogado y reemplazado el artículo 4° de la Ley 54 de 1913.

Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, BENJAMIN GUERRERO.

El Presidente de la Cámara de Representantes, FELIPE RAMIREZ URREA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 30 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.

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