sobre excursiones científicas escolares, celebración de la fiesta del Estudiante y sesión solemne de la Universidad Nacional

Rango Ley
Publicación 1925-03-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Articulo 1.° Establécense las excursiones escolares en todos los establecimientos de educación costeados con fondos nacionales, departamentales o municipales, o que reciban auxilio de alguna de dichas entidades.
Artículo 2.° Cada Departamento y cada Intendencia Nacional tendrá un auxilio nacional que fijará el Ministro de Instrucción Pública, y que se dedicará exclusivamente al fomento de las excursiones escolares.
Artículo 3.° Las excursiones se verificarán de preferencia en los meses de vacaciones de cada año escolar.
Artículo 4.° Los excursionistas tendrán pasajes libres en todos los ferrocarriles y demás empresas nacionales, siempre que comprueben ante la respectiva entidad nacional o departamental, que han llenado los requisitos que la reglamentación determina.
Artículo 5.° El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas pedirá al Congreso el crédito necesario para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 6° El Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, fijara la fecha para la celebración de la Fiesta del Estudiante, de modo que no perjudique el curso de las tareas escolares, y, si fuere posible, concuerde con alguna de las efemérides patrióticas y teniendo en cuenta el año lectivo en las diversas secciones.
Artículo 7.° El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas señalara también día para la sesión solemne de la Universidad Nacional, a la cual deben concurrir el Presidente de la República y sus Ministros, en todas las Facultades que forman la Universidad.
Artículo 8.° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y de las Direcciones Generales del ramo en los Departamentos, se dirigirá a las empresas particulares de transportes, de dentro y fuera del país, interesándolas en el auxilio de las corporaciones que viajan en excursión de carácter educativo, en especial de las que pertenecen a institutos de comercio e industrias, y recomendará a la gratitud de la Nación los nombres de aquéllas que secunden las miras de la presente Ley, consignándolas en las memorias que presentará al Congreso y a las Asambleas, respectivamente.
Artículo 9.° En caso de que algún Profesor, Maestro o empleado del ramo falleciere durante las vacaciones reglamentarias, tendrán sus herederos derecho a percibir el sueldo correspondiente al resto de las vacaciones.

Esta disposición será aplicable a los demás funcionarios que por ley tengan derecho a vacaciones.

Artículo 10.° Los estudiantes y Profesores que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos en las épocas ordinarias, tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) en los pasajes de las empresas oficiales.

Dada en Bogotá a veintiocho de febrero de mil novecientos veinticinco.

El presidente del Senado, Jesús PERILLA V. El Presidente de la Cámara de Representantes, José A. ARIZA A.-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo.-Bogotá, marzo 7 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, Juan N. CORPAS.

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