Por la cual se establece la división judicial de la República, y se autoriza al Gobierno para realizarla

Rango Ley
Publicación 1935-11-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para la administración de justicia, el territorio de la República se divide en Municipios, Circuitos Judiciales y Distritos Judiciales.

El Distrito Judicial es el territorio donde tienen jurisdicción el Tribunal Superior y el Juzgado Superior respectivos.

Cada Municipio, cada Circuito y cada Distrito será servido por uno o varios Jueces.

Artículo 2º. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer y reglamentar Juzgados de Menores, lo mismo que para establecer y reglamentar Juzgados Superiores de Circuito y Municipales que hayan de funcionar en los territorios nacionales.
Artículo 3º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia, ejerza las siguientes atribuciones:

Parágrafo. La jurisdicción y competencia del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial se extiende a aquellos territorios nacionales que se adscriban a ese Distrito para los efectos judiciales;

Artículo 4º. El Gobierno, para ejercer las facultades conferidas en el artículo anterior, además del concepto de la Corte Suprema de Justicia, se ajustará, en lo posible, a las siguientes bases:

Primera. Para la determinación del número de Magistrados de cada Tribunal, que en ningún caso podrá ser menor de tres, se atenderá al número de Municipios, Juzgados Superiores y Circuitos Judiciales.

Segunda. Para determinar el número de Circuitos de cada Distrito Judicial, se atenderá a la extensión territorial, a las distancias y medios de comunicación entre los distintos Municipios y entre éstos y las capitales del Distrito y del Circuito.

Tercera. La determinación del número de Jueces que deban funcionar en cada Distrito y en cada Circuito, se hará atendiendo al número de habitantes y al movimiento de asuntos civiles, comerciales y penales.

Cuarta. La residencia de los Juzgados superiores será la misma del Tribunal Superior, pudiendo conservarse la de los Juzgados que actualmente funcionan en poblaciones distintas de las cabeceras de Distrito Judicial. La residencia de los Juzgados de Circuito se fijará en las poblaciones de mayor importancia y de mayor acceso a los distintos Municipios comprendidos por el Circuito.

Quinta. Para la determinación de los funcionarios inferiores de cada Tribunal, cada Juzgado y cada oficina del Ministerio Público, se atenderá a las necesidades de trabajo que haya en cada una de estas oficinas; y

Sexta. Para fijar las asignaciones se atenderá a las condiciones económicas de los lugares de residencia de la oficina respectiva. Los sueldos, en ningún caso, podrán ser para los Magistrados del Tribunal menores de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales, ni de ciento setenta y cinco pesos ($175) para los Jueces Superiores, ni de ciento cincuenta pesos ($150) para los de Circuito, de Menores y Territoriales, y para los Agentes del Ministerio Público adscritos a cada Tribunal o Jugado.

Artículo 5º. En cualquier tiempo y en cado de excepcional gravedad, previa audiencia de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno podrá cambiar transitoriamente el lugar de residencia de los Juzgados Superiores y de Circuito, pero sin alterar el territorio de su jurisdicción.
Artículo 6º. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de las autorizaciones contenidas en la presente Ley, hasta el 20 de julio de 1936.

Dada en Bogotá a diez de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, CARLOS M. SIMMONDS- El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 24 de 1935.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

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