Por la cual se establece la división judicial de la República, y se autoriza al Gobierno para realizarla
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Para la administración de justicia, el territorio de la República se divide en Municipios, Circuitos Judiciales y Distritos Judiciales.
El Distrito Judicial es el territorio donde tienen jurisdicción el Tribunal Superior y el Juzgado Superior respectivos.
Cada Municipio, cada Circuito y cada Distrito será servido por uno o varios Jueces.
Artículo 2º. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer y reglamentar Juzgados de Menores, lo mismo que para establecer y reglamentar Juzgados Superiores de Circuito y Municipales que hayan de funcionar en los territorios nacionales.
Artículo 3º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia, ejerza las siguientes atribuciones:
- a) Dividir el territorio de la República en los Distritos Judiciales y Circuitos Judiciales o Territoriales que fueren necesarios, a fin de que no haya exceso de negocios en las oficinas, que éstas puedan ser debidamente atendidas por los respectivos funcionarios, y que, en consecuencia, se establezca un rápido despacho de los negocios;
- b) Señalar el número de Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban funcionar en cada Departamento, sin sobrepasar los límites interdepartamentales, y conservando, en lo posible, los Tribunales existentes en la actualidad;
Parágrafo. La jurisdicción y competencia del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial se extiende a aquellos territorios nacionales que se adscriban a ese Distrito para los efectos judiciales;
- c) Fijar el número de Magistrados que deban integrar cada Tribunal y el número y clase de los demás funcionarios de Secretaría y auxiliares;
- d) Fijar el número de Juzgados Superiores que deban funcionar en cada Distrito Judicial, y el número y clase de los funcionarios de Secretaría y auxiliares que deban servir cada Juzgado;
- e) Señalar el número de Circuitos correspondientes a cada Distrito Judicial, y delimitar el territorio de cada Circuito;
- f) Fijar el número de Juzgados que deban funcionar en cada Circuito, y el número y clase de los funcionarios de Secretaría y auxiliares que deban servir cada Juzgado;
- g) Determinar los lugares de residencia de los Tribunales, Juzgados Superiores y Juzgados de Circuito;
- h) Hacer la división de las Salas que deban actuar en cada Tribunal, cuando sea el caso;
- i) Determinar para cada Juzgado de Circuito si debe conocer de asuntos civiles o penales, o comerciales, o en asuntos civiles o comerciales, o en civiles y penales, o en penales y comerciales, o en todos conjuntamente;
- j) Fijar, con las limitaciones señaladas en la Constitución, las asignaciones mensuales para cada Magistrado, Juez, Secretarios y demás funcionarios que colaboren o estén al servicio del Poder Judicial;
- k) Determinar el número de agentes del Ministerio Público que hayan de colaborar en cada Tribunal, y en cada Juzgado, y el número y clase de auxiliares que deban tener dichos Agentes;
- l) Fijar las asignaciones mensuales para los Agentes del Ministerio Público que colaboren en cada Tribunal y en cada Juzgado y para los auxiliares que deban tener dichos Agentes;
Artículo 4º. El Gobierno, para ejercer las facultades conferidas en el artículo anterior, además del concepto de la Corte Suprema de Justicia, se ajustará, en lo posible, a las siguientes bases:
Primera. Para la determinación del número de Magistrados de cada Tribunal, que en ningún caso podrá ser menor de tres, se atenderá al número de Municipios, Juzgados Superiores y Circuitos Judiciales.
Segunda. Para determinar el número de Circuitos de cada Distrito Judicial, se atenderá a la extensión territorial, a las distancias y medios de comunicación entre los distintos Municipios y entre éstos y las capitales del Distrito y del Circuito.
Tercera. La determinación del número de Jueces que deban funcionar en cada Distrito y en cada Circuito, se hará atendiendo al número de habitantes y al movimiento de asuntos civiles, comerciales y penales.
Cuarta. La residencia de los Juzgados superiores será la misma del Tribunal Superior, pudiendo conservarse la de los Juzgados que actualmente funcionan en poblaciones distintas de las cabeceras de Distrito Judicial. La residencia de los Juzgados de Circuito se fijará en las poblaciones de mayor importancia y de mayor acceso a los distintos Municipios comprendidos por el Circuito.
Quinta. Para la determinación de los funcionarios inferiores de cada Tribunal, cada Juzgado y cada oficina del Ministerio Público, se atenderá a las necesidades de trabajo que haya en cada una de estas oficinas; y
Sexta. Para fijar las asignaciones se atenderá a las condiciones económicas de los lugares de residencia de la oficina respectiva. Los sueldos, en ningún caso, podrán ser para los Magistrados del Tribunal menores de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales, ni de ciento setenta y cinco pesos ($175) para los Jueces Superiores, ni de ciento cincuenta pesos ($150) para los de Circuito, de Menores y Territoriales, y para los Agentes del Ministerio Público adscritos a cada Tribunal o Jugado.
Artículo 5º. En cualquier tiempo y en cado de excepcional gravedad, previa audiencia de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno podrá cambiar transitoriamente el lugar de residencia de los Juzgados Superiores y de Circuito, pero sin alterar el territorio de su jurisdicción.
Artículo 6º. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de las autorizaciones contenidas en la presente Ley, hasta el 20 de julio de 1936.
Dada en Bogotá a diez de octubre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, CARLOS M. SIMMONDS- El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 24 de 1935.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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