Por la cual se apropia una partida para los efectos de que trata la Ley 115 de 1943
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para las indemnizaciones a que diere lugar el artículo 1° de la Ley 115 de 1943.
ARTICULO 2°. De la suma a que se refiere al artículo anterior, la Nación aportará una cantidad del cincuenta por ciento (50%), siempre que, a su turno, el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia, del mismo Departamento, apropien el otro cincuenta por ciento (50%) en la proporción que acuerden.
ARTICULO 3°. La suma que le corresponde aportar a la Nación se incluirá en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia.
ARTICULO 4°. Las expropiaciones y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, solo se comenzarán cuando el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia hayan hecho sus correspondientes apropiaciones.
Artículo 5°. esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 12 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María PRADILLA El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.