Por la cual se provee a la terminación de la iglesia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, en la ciudad de Barranquilla; a la terminación del Seminario de Garzón, en el Departamento del Huila, y se modifica y aclara la ley 58 de 1945
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación contribuye hasta con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) para terminación de la construcción de la iglesia de Nuestra Señora de Chiquinquira, en la ciudad de Barranquilla, cumplidos como están los requisitos estatuidos por la Ley 71 de 1946, en desarrollo del ordinal constitucional que discrimina cuales son las condiciones para esta clase de erogaciones.
Artículo 2°. La suma a que se contrae el artículo anterior, que se por una sola vez, Será incluida en cuotas partes de cien mil pesos ($ 100.000) en los Presupuestos de 1949 y 1950, o en los posteriores, si por alguna causa justificativa no se hiciere durante las vigencias indicadas.
Artículo 3°. La Nación contribuye con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) para la construcción del edificio destinado para el Seminario Diocesano de Garzón, cumplidos como están los requisitos que exige la Ley 71 de 1946.
Articulo 4°. La Contraloría General de la Republica señalara el procedimiento legal pertinente para la entrega de las cuotas señaladas en los Artículos 1o y 2º de esta Ley, que serán entregadas conjuntamente al Excelentísimo señor Obispo de Barranquilla y la párroco de la iglesia de Nuestra Se\ora de Chiquinquira, en la ciudad capital del Atlántico, y al Excelentísimo señor Obispo de Garzón, respectivamente.
Artículo 5°. Para que las personas naturales o jurídicas a que se refiere el parágrafo 4o del Artículo 3o de la Ley 58 de 1945 puedan efectuar rifas de casas, automóviles, nobiliarios, etc., o de cualquier objeto cuyo valor exceda del límite fijado por la Ley, es indispensable que el respectivo Alcalde Municipal, la conceder los permisos, obtenga de los dueños o interesados en esas rifas una fianza que garantice el pago de un diez por ciento (10%) de las utilidades en favor de las Sociedades de Mejoras Publicas a que se refiere la Ley 58 de 1945.
PARAGRAFO 1. Los Alcaldes Municipales no podrán conceder permisos a Quienes violen o contravengan las disposiciones de este artículo.
PARAGRAFO 2. Los Consejos Municipales reglamentaran en cada caso las rifas, haciendo avaluar los objetos rifados y limitando las utilidades, que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor total de las boletas emitidas.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado,
ALFONSO ROMERO AGUIRRE.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GONZALO URIBE MEJIA.
El Secretario del Senado,
JORGE NUÑEZ R.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
IGNACIO AMARIS G.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno,
DARIO ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE MARIA BERNAL.
El Ministro de Obras Públicas,
LUIS IGNACIO ANDRADE.
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