Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao de 1972, suscrito por Colombia el 12 de enero de 1973
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Convenio Internacional del Cacao de 1972, suscrito por Colombia el 12 de enero de 1973, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO DE 1972
CAPITULO I. Objetivos.
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el Acta Final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son las siguientes:
- a) aliviar las graves dificultades económicas que persistirán en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigen;
- b) prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;
- c) tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores obtienen de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social y teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores en los países importadores;
- d) garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores, y
- e) facultar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II. Definiciones.
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
- a) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;
- b) Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
- c) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;
- d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderán 453.597 gramos;
- e) Por año de cosecha se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
- f) Por año-cupo se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
- g) Por cupo básico se entenderá el cupo al que se refiere el artículo 30;
- h) Por cupo anual de exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador fijado conforme al artículo 31;
- i) Por cupo de exportación en vigor se entenderá el cupo de cada miembro exportador en un momento dado, determinado conforme al artículo 31, o reajustado conforme al artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4, 5 o 6 del artículo 35, o como pueda quedar afectado conforme al artículo 36;
- j) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; no obstante, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
- k) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del artículo 5;
- l) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6;
- m) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio, incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, o todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 2 del artículo 70, o toda organización intergubernamental conforme al artículo 4;
- n) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;
- o) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
- p) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
- q) Por mayoría simple distribuida de los votos se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
- r) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;
- s) por entrada en vigor se entenderá, salvo que se disponga otra cosa, la fecha en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.
CAPITULO III. Miembros.
ARTICULO 3
Miembros de la Organización.
1) Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2).
2) Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1) del artículo 70, consta de uno o de varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una notificación al efecto en virtud del párrafo 2) del artículo 70, podrá haber una representación separada -individualmente, conjuntamente o por grupos- para los territorios que individualmente constituirían un miembro exportador y una representación separada -individualmente, conjuntamente o por grupos- para los territorios que individualmente constituirían un miembro importador.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernarnentales.
1) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972, será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o a una notificación o a la indicación de aplicación provisional o a la adhesión por un gobierno será interpretada en el caso de esas organizaciones intergubernamentales en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación aceptación o aprobación o a una notificación o a la indicación de aplicación provisional o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
2) Tales organizaciones intergubernamentales no tendrán voto alguno pero en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia estarán facultadas para emitir los votos de sus Estados miembros y los emitirán colectivamente. En ese caso los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
3) Lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 15 no se aplicará a tales organizaciones intergubernamentales pero éstas podrán participar en los debates del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia los votos que sus Estados miembros estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
CAPITULO IV. Organización y administración.
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
1) En virtud del presente Convenio se establece la Organización Internacional del Cacao encargada de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación.
2) La Organización funcionará mediante:
- a) el Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
- b) el Director Ejecutivo y el personal.
3) El Consejo determinará en su primera reunión el lugar en que se establecerá la sede de la Organización.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
1) La autoridad suprema de la Organización sera el Consejo Internacional del Cacao que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
2) Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
1) El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2) El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el reglamento financiero de la Organización y el del personal de ésta, así como las normas para el funcionamiento y la administración de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento por el cual pueda decidir determinadas cuestiones sin reunirse.
3) El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como todo otro registro que considere apropiado.
4) El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual previsto en el artículo 58. El Consejo publicará así mismo toda otra información que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1) Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2) El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de ellos entre las delegaciones de los miembros exportadores y el otro entre las delegaciones de los miembros importadores. Esta designación se alternará para cada año-cupo.
3) En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones pertinentes nuevos titulares de esas funciones, con carácter temporal o permanente según sea necesario.
4) Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer el derecho de voto del miembro al que representa.
ARTICULO 9
Reuniones del Consejo.
1) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cupo.
2) El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) cinco miembros cualesquiera, o
- b) un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o
- c) el Comité Ejecutivo.
3) La convocación de las reuniones tendrá que notificarse por lo menos con 30 días de antelación, excepto en casos de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
4) Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro el Consejo se reúne en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros -es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente- conforme se establece en los párrafos siguientes de este artículo.
2) Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, y los 900 votos restantes se distribuirán en proporción a los cupos básicos.
3) Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, y los votos restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica en el anexo D.
4) Ningún miembro podrá tener más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2) y 3), excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a los párrafos 2) y 3), respectivamente.
5) Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
6) No habrá fracciones de voto.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
1) Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2) podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.
2) Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y a emitir sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso, no será aplicable la limitación prevista en el párrafo 4) del artículo 10.
3) Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma, no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
1) El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida de los votos emitidos por los miembros del Consejo, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.
2) En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.
3) Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera una votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
- a) si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
- b) si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
- c) si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo emitido por un miembro exportador o por un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;
- d) si el Consejo no somete a una nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.
4) Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones.
1) El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que fueren apropiadas.
2) El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, deberá, en su caso, mantener informada a esa organización de sus actividades y programas de trabajo.
3) El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores.
1) El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.
2) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.
ARTICULO 15
Composición del Comité Ejecutivo.
1) El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores de la Organización o el número de miembros importadores de la Organización sea diez o menos, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en el Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año-cupo conforme al artículo 16 y podrán ser reelegidos.
2) Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá, además, nombrar uno o más asesores de su representante o suplentes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.