por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, 1977
CAPITULO I.
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:
- a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países exportadores en desarrollo;
- b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar;
- c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado Para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;
- d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es bajo;
- e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
- f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
- g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un acceso creciente a los mismos;
- h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales, y
- i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones Azucarares.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización", significa la organización Internacional del azúcar a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo", significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el Artículo 3;
3) "Miembro", significa:
- a) Una parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 77 y no la haya retirado, o o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;
4) "Miembro exportador", significa todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
5) "Miembro Importador", significa todo país importador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo 6;
6) "Fondo", significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del Artículo 49;
7) "Votación especial", significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;
8) "Votación de mayoría simple distribuida", significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
9) "Ejercicio económico" significa el año-cuota;
10) "Año-cuota", significa el período comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre inclusive;
11) "Tonelada", significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y 'libra", significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 96º de polarización);
12) "Azúcar", significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha Azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar liquido utilizado para consumo humano, pero
- a) El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrifugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;
- b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de los objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho de exportación del Miembro exportador interesado;
13)"Mercado libre", significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;
14) "Importaciones netas", significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;
15) "Exportaciones netas", significa el total de las exportaciones de azúcar (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de azúcar;
16) "Tonelaje básico de exportación", significa la cantidad establecida conforme al Artículo 34;
17) "Cuota global", significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del Artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el Artículo 44;
18) "Cuota vigente", significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado durante el año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este Convenio;
19) "Centavo" o "centavos", significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos;
20) "Precio diario", significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 61;
21) "Precio prevaleciente", en cualquier día de bolsa es el promedio del precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del precio es la que se define en el párrafo 2 del Artículo 61;
22) "Entrada en vigor", significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75.
23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977", se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional;
24) "Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en desarrollo", son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.
CAPITULO III.
LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL Azúcar,
SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JURIDICA
ARTICULO 3.
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.
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- La organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
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- La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3 La organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se establezca conforme a este Convenio.
ARTICULO 4
Miembros de la Organización.
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- Cada Parte constituirá un solo Miembro de la organización, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 de este Artículo.
2-a.) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
- i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
- ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del Artículo 77, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
- b) Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b ) del párrafo 1 y al párrafo 3 del Artículo 77, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) de este párrafo.
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- Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.
ARTICULO 5.
Privilegios e inmunidades.
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- La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
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- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda. del Norte y la Organización Internacional del Azúcar, firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
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- Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director Ejecutiva y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
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- A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
- a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales;. y
- b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
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- Si la sede de la organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
- a) Celebrará lo antes posible con la organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este Artículo; y
- b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este Artículo.
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- El Consejo procurara celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este Artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la organización antes de que se efectúe el traslado.
ARTICULO 6
Cambio de categoría.
Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro Interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador, El Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico dé exportación o derecho de exportación de ese Miembro, al que Se considerará enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO IV.
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTICULO 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
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- La autoridad suprema de la organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la organización,
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- Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8
Atribuciones y funciones del Consejo.
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.
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- El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
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- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
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- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
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- Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
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- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
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- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2. de este
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de La Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Reuniones del Consejo.
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- Como norma general, el Congreso celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.
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- Además de reunirse en los demás circunstancias expresamente previstas en este Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) Cinco Miembro cualesquiera;
- b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
- c) El Comité Ejecutivo; o
- d) El Comité de Revisión de Precios.
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones de este Convenio establezca otro plazo.
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