por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, 1977
CAPITULO I.
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:
- a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países exportadores en desarrollo;
- b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar;
- c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado Para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;
- d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es bajo;
- e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
- f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
- g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un acceso creciente a los mismos;
- h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales, y
- i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones Azucarares.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización", significa la organización Internacional del azúcar a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo", significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el Artículo 3;
3) "Miembro", significa:
- a) Una parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 77 y no la haya retirado, o o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;
4) "Miembro exportador", significa todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
5) "Miembro Importador", significa todo país importador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo 6;
6) "Fondo", significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del Artículo 49;
7) "Votación especial", significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;
8) "Votación de mayoría simple distribuida", significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
9) "Ejercicio económico" significa el año-cuota;
10) "Año-cuota", significa el período comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre inclusive;
11) "Tonelada", significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y 'libra", significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 96º de polarización);
12) "Azúcar", significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha Azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar liquido utilizado para consumo humano, pero
- a) El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrifugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;
- b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de los objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho de exportación del Miembro exportador interesado;
13)"Mercado libre", significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;
14) "Importaciones netas", significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;
15) "Exportaciones netas", significa el total de las exportaciones de azúcar (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de azúcar;
16) "Tonelaje básico de exportación", significa la cantidad establecida conforme al Artículo 34;
17) "Cuota global", significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del Artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el Artículo 44;
18) "Cuota vigente", significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado durante el año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este Convenio;
19) "Centavo" o "centavos", significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos;
20) "Precio diario", significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 61;
21) "Precio prevaleciente", en cualquier día de bolsa es el promedio del precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del precio es la que se define en el párrafo 2 del Artículo 61;
22) "Entrada en vigor", significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75.
23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977", se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional;
24) "Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en desarrollo", son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.
CAPITULO III.
LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL Azúcar,
SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JURIDICA
ARTICULO 3.
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.
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- La organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
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- La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3 La organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se establezca conforme a este Convenio.
ARTICULO 4
Miembros de la Organización.
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- Cada Parte constituirá un solo Miembro de la organización, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 de este Artículo.
2-a.) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
- i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
- ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del Artículo 77, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
- b) Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b ) del párrafo 1 y al párrafo 3 del Artículo 77, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) de este párrafo.
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- Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.
ARTICULO 5.
Privilegios e inmunidades.
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- La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
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- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda. del Norte y la Organización Internacional del Azúcar, firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
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- Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director Ejecutiva y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
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- A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
- a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales;. y
- b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
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- Si la sede de la organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
- a) Celebrará lo antes posible con la organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este Artículo; y
- b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este Artículo.
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- El Consejo procurara celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este Artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la organización antes de que se efectúe el traslado.
ARTICULO 6
Cambio de categoría.
Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro Interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador, El Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico dé exportación o derecho de exportación de ese Miembro, al que Se considerará enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO IV.
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTICULO 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
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- La autoridad suprema de la organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la organización,
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- Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8
Atribuciones y funciones del Consejo.
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.
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- El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
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- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
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- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
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- Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
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- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
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- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2. de este
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de La Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Reuniones del Consejo.
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- Como norma general, el Congreso celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.
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- Además de reunirse en los demás circunstancias expresamente previstas en este Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) Cinco Miembro cualesquiera;
- b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
- c) El Comité Ejecutivo; o
- d) El Comité de Revisión de Precios.
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones de este Convenio establezca otro plazo.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación espacial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 11
Votos.
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- Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
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- Ningún Miembro tendrá mas de 300 votos ni menos de 5 votos.
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- No habrá votos fraccionarios.
4 . El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:
- a) Sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda 50%.
- b) Sus exportaciones netas totales:
- i) Al mercado libre 18%.
- ii) En virtud de acuerdos especiales 7%.
- c) Su producción total 25%.
Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán, para cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que se disponga de cifras.
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- Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:
- a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales qué hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros importadores;
- b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.
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- Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
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- Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la composición territorial de un Miembro o la composición del mercado libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de veto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este artículo.
ARTICULO 12
Procedimiento de votación del Consejo.
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- Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al Artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
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- Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
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- Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al Artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 13.
Decisiones del Consejo.
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- El Consejo tomará todas las decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.
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- En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.
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- Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.
ARTICULO 14
Cooperación con otras organizaciones.
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- El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea pertinente.
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- El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
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- El Consejo podrá tomar así mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTICULO 15
Admisión de observadores.
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- El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
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- El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 16
Quórum para las sesiones del Consejo.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que las Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del Artículo 12.
CAPITULO V.
EL COMITE EJECUTIVO
ARTICULO 17
Composición del Comité Ejecutivo.
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- El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme al Artículo 18 y podrán ser reelegidos.
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- Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
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- El comité ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.
-
- El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 18
Elección del Comité Ejecutivo.
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- Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.
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- Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al Artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del Artículo 12.
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- Serán elegidos los diez candidatos que obtenga el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.
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- Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requeridos para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez candidatos.
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- Todo miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.
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- Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros elegidos.
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- Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido; o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 300.
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- Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
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- Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que no hubieran votado por otro miembro del Comité ni le hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión la elección de un Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la organización o le hubiera asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
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- En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año.
El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité.
ARTICULO 19
Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo.
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- El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:
- a) La ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del Artículo 3;
- b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al Artículo 6;
- c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del Artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al párrafo 4 del Artículo 50;
- d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al Artículo 24, y la aprobación de las cuentas del Fondo conforme al párrafo 2 del artículo 50;
- e) La aplicación del Artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;
- f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 2 del Artículo 34;
- g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del Artículo 35;
- h) El establecimiento de la cuota global conforme al Artículo 40;
- i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del Artículo 41;
- j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del Artículo 48;
- k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del Artículo 49;
- l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensión de las contribuciones, conforme al párrafo 1 del Artículo 51;
- m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo conforme al párrafo 1 del Artículo 53;
- n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo conforme al Artículo 54;
- o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al Artículo 62;
- p) La exención de obligaciones conforme al Artículo 69;
- q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al Artículo 70;
- r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del Artículo 71;
- s) Las adhesiones conforme al Artículo 76;
- t) La exclusión de un Miembro de la organización conforme al Artículo 80;
- u) La recomendación de modificaciones conforme al Artículo 82; y
- v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al Artículo 83.
2, El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Procedimientos de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
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- Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al Artículo 18 y no podrá dividirlos.
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- Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
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- Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 21
Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo.
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.
CAPITULO VI.
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTICULO 22
El Director Ejecutivo y el personal.
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- El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
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- El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.
-
- El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las, normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.
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- Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
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- En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 23.
Gastos.
-
- Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
-
- Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos los costos de la administración del Fondo, se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al Artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
-
- Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 24.
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribucione s.
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- Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobara el presupuesto administrativo de la organización para el ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
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- La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.
-
- La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los, demás Miembros. Al calcular las contribuciones de los Miembros que ingresen en la organización después de ser aprobado el presupuesto para uno o vario; años-cuota determinados, los votos de esos Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución que resulte de ello.
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- Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.
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- Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para el primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al Artículo 83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.
ARTICULO 25.
Pago de las contribuciones.
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- Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
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- Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
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- El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.
ARTICULO 26.
Comprobación y publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.
CAPITULO VIII.
ALCANCE DE LA REGULACION DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 27.
Alcance.
Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos especiales a que se hace referencia en el Capítulo IX y permite que se efectúen ofertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al Artículo 28.
ARTICULO 28.
Donaciones de azúcar.
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- Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.
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- El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países destinatarios.
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- Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo, terminado este examen, hará las recomendaciones que considere, pertinentes.
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- En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.
CAPITULO IX.
ACUERDOS ESPECIALES
ARTICULO 29.
Disposiciones generales.
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- Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este Convenio modificará o limitará los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los Artículos 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 a 4 de este artículo.
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- Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación y los derechos de exportación establecidos conforme a los Artículos 34 y 35 se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los Artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que introducir en los tonelajes básicos de exportación o los derechos de exportación establecidos conforme a los Artículos 34 y 35 con arreglo a las disposiciones siguientes:
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este párrafo, los tonelajes básicos de exportación del Miembro o los Miembros de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace referencia más arriba.
- b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este párrafo, el Consejo establecerá así mismo los acuerdos transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los cambios;
- c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación establecidos conforme al Artículo 34 los ajustes compensatorios previstos en los apartados a) y b) de este párrafo, porque los referidos cambios de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros para que se modifique este Convenio conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de exportación los cambios que resulten de esa modificación o renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de exportación tendrán carácter provisional;
- d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrá retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 79.
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- Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se refiere el Artículo 30 tomarán las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades de azúcar que hayan de importarse o exportarse conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.
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- Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones de azúcar al mercado libre, los Miémbros que participen en ellos tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto de comercio antes de la entrada en vigor de este Convenio no dé origen a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.
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- A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del presente Convenio. De los tonelajes básicos de exportación del Miembro o Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales de exportación que les correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.
ARTICULO 30.
Exportaciones a la Comunidad Económica Europea.
Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lomé de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de jumo de 1975, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de exportación de los Miembros interesados en virtud del Capítulo X.
ARTICULO 31.
Exportaciones de Cuba a los países socialistas.
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- No se imputarán a su cuota vigente conforme al Capítulo X las exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
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- Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular Democrática de Corea, Vietnam y Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio no se imputarán a su cuota vigente conforme al Capítulo X en esos años. La cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al párrafo 2 del Artículo 34, pero no para ambas finalidades.
ARTICULO 32.
Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31, todas las importaciones, de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.
-
- Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.
-
- La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los tonelajes que fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo 31.
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- Las exportaciones efectuadas por la URSS conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.
-
- La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del Artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
-
- Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del Artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la URSS para esos años.
ARTICULO 33.
Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana.
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- La República Democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a ser Miembro importador a limitar sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.
-
- Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.
-
- La República Democrática Alemana no estará vinculada por este artículo durante ningún periodo en que, en virtud del párrafo 4 del Artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
-
- Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del Artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana para esos años.
CAPITULO X.
REGULACION DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 34.
Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación.
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- Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a ser Miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del Artículo 76.
2-a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa renegociación se tendrán en cuenta:
- i) La evaluación del mercado libre para el periodo pertinente y la proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores con tonelajes básicos de exportación;
- ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros Especificados en el anexo I.
- iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo Estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;
- iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial qué razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio.
- v) La función del azúcar en la economía, la dependencia con respecto al mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en desarrollo cuyas ingresos de exportación dependan en gran medida de la exportación de azúcar;
- vi) Los proyectos efectivas de expansión de Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000 toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante El Director Ejecutivo por los Miembros interesados, al entrar en vigor esté Convenio, como proyectos firmes de gran importancia para las economías ele los países de que se trate;
- vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.
- b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación especial en la que concurran de los Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y quinto.
- c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos de exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente a cada uno de los miembros enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:
- i) Para el tercer año-cuota, el 50% de su tonelaje básico de exportación y el 50% del promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;
- ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980, excluido el año en que sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;
- iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981, excluido el año en que sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;
- d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del Artículo 45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones en materia de existencias conforme al Artículo 46, divididas por la suma de tales exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los Miembros a los que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera asignaciones efectuadas conforme al Artículo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otra circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en que el Consejo haya concedido, por razones similares, una exención temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así concedida no se considerará como déficit.
- e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no, y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en materia de existencias no recibirá, como resultado de la aplicación de la fórmula el apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente precedente.
- f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera a este Convenio después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro conforme al Artículo 35, no será reducido como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que se base la parte pertinente de la fórmula.
- g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000 toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director Ejecutivo por el Miembro interesado, al entrar en vigor este Convenio, como proyecto firme de gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio. Se añadirá al tonelaje básico de exportación establecido conforme a los incisos i) ii) y iii) del apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80%, de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el Miembro esté obligado a mantener conforme al Artículo 46 y de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales, pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra de lo dispuesto en el Artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:
- i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;
- ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;
- iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del Artículo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al Artículo 39 al Miembro de que se trate;
- iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a su producción y a su consumo interno.
ARTICULO 35.
Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación.
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- Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una cantidad de 70.000 toneladas que no estará sujeta a ningún ajuste conforme a este capítulo.
-
- Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que piense disponer para la exportación al mercado libre dentro de su derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42. Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto para el año-cuota correspondiente.
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- Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales conforme al Artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el párrafo 1 de ese artículo.
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- Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le debe autorizar a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que ese Miembro está enumerado en l anexo I y se le aplicarán todas las disposiciones de este Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados en ese anexo.
ARTICULO 36.
Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas.
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- Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al Artículo 31, se deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al mercado libre.
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- Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad del África oriental cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no se imputarán a su derecho de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.
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- El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Lucía y San Vicente), por Barbados, Belice, Jamaica, Guyana, San Cristóbal-Nieves- Anguila y Trinidad y Tobago, no se imputará a sus cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota , siempre que la cantidad total de azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la Comunidad del Caribe.
ARTICULO 37.
Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.
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- El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en la renegociación prevista en el párrafo 2 del Artículo 34.
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- Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD de qué manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían beneficiarse mejor del Fondo especial en favor de los países en desarrollo sin litoral establecido por la Resolución 3504 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.
ARTICULO 38.
Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo.
Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota, siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los Miembros exportadores.
ARTICULO 39.
Reserva para caso de dificultades.
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- El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva para caso de dificultades (al que en adelante se denominará, en este artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los derechos de exportación que les correspondan conforme a otras disposiciones de este Convenio. El Comité Especial podrá efectuar asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio y hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota subsiguientes.
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- El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este artículo.
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- Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero podrá efectuar asignaciones independientemente de la situación del mercado. El Consejo aplicará las decisiones del Comité Especial, a menos que sean modificadas por votación especial.
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- Solamente se concederá asignaciones conforme a este artículo a los Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o menos.
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- Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la exportación de azúcar. Igualmente, se prestará especial consideración a las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más del azúcar.
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- El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y procedimientos indicadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La expansión proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.
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- Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del Miembro Interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro, y esa cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.
ARTICULO 40.
Establecimiento y asignación de la cuota global
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- Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de azúcar, en particular las tendencias del consumo, las perspectivas de variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como previstas, de los precios.
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- El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma de lo siguiente:
- a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre;
- b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes, y
- c) Las exportaciones previstas de los no miembros al mercado libre. Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el Artículo 41.
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- Si, a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota siguiente, el Director Ejecutivo presentará una propuesta al Consejo. El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1o. de diciembre del año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá al nivel de la cuota global vigente en esa fecha.
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- Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones de este Convenio.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43, cualesquiera deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio serán redistribuidas a prorrata de los tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores enumeradas en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.
ARTICULO 41.
Derechos mínimos de exportación.
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- La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al Artículo 40, ni reducida después conforme al Artículo 44, por debajo del 85% del tonelaje básico del exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del Artículo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.
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- Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros años-cuota de este Convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro 2,5% de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 da este artículo y en el párrafo 1 del Artículo 42.
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, las cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período 1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60% de su producción media en esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este artículo,
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- Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no exceda del 1% del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de ellos
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- Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del Artículo 43 o del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la reducción adicional que no hayan aceptado.
En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo; con posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 40.
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- Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del Artículo 34, los resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este artículo que no aceptaran la reducción adicional prevista en el párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción adicional que se les aplicó en consecuencia.
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- Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del Artículo 45 o al párrafo 8 del Artículo 46.
ARTICULO 42.
Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.
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- Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su cuota vigente y, en caso negativo, que parte de su cuota prevé que será utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota: una, tan pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota global conforme al Artículo 40, pero no después del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30 de septiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se reducirá ulteriormente, como resultado de la aplicación de los Artículos 40, 41 o 44, hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
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- Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.
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- Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese año-cuota.
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- Si a más tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo, tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas en las dos notificaciones, a reserva de las siguientes disposiciones;
- a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tornará ninguna otra medida;
- b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;
- c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se refieren los apartados a) y b) de este párrafo;
- d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;
- e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del Artículo 45.
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- Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1º de octubre de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada ulteriormente por aplicación del Artículo 44, la diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo se habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este Convenio.
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- Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán tan sólo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo exceda de 10.000 toneladas o del 5% de la cuota vigente al 1º de octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000 toneladas, si esta última cifra es mayor.
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- El Consejo podrá decidir que no Se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.
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- El Consejo podrá previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cuata vigente. Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuota posteriormente en el año-cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro interesado de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo.
ARTICULO 43.
Redistribución de los déficit.
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- El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme Artículo 42 deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el Consejo decida otro cosa:
- a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra;
- b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.
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- La redistribución de los déficit se hará sólo entre los miembros exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del Artículo 42 y en el párrafo 3 de este artículo sobre la base siguiente:
- a) A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de ellos;
- b) Ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80% restante se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la redistribución prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; En el entendimiento de que; si las cuotas vigentes se reducen posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a la inversa.
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- Siempre que Se proceda a una redistribución de déficit, los déficit declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán redistribuidos inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, entre los Miembros comprendidos en esa categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 44.
Mecanismo de estabilización de los precios.
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- El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21 centavos por libra.
A. Mecanismo de cuotas.
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- El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel como lo estime adecuado. El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.
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- A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- a) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%; iii baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%; iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
- b) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos, i) suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%; ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%; iii) suba a más de 14.50 centavos para libra, la cuota global se aumentará en un 5%;
- c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando el precio prevaleciente este por debajo de 11 centavos por libra, las cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en el Artículo 41.
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- El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se suspenderán Inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de; 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.
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- No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota. 6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las mismas conforme este capítulo.
B. Liberación de las existencias especiales.
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- A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan existencias conforme al Artículo 46 facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;
- b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan conforme al Artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan liberado previamente conforme al párrafo a) de este párrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3 del Artículo 46;
- c) Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al Artículo 46.
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- La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 60 se aplicará cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.
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- Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al Artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos de embarque en que se indique la cantidad liberada.
ARTICULO 45.
Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas.
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- Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X tomará, las medidas necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin ninguno de tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-cuota conforme al Artículo 40, para su exportación al mercado libre en ese año-cuota, más de su derecho mínimo de exportación establecido en el Artículo 41 Además, cada uno de tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el Consejo decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema de cuotas.
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- No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota vigente o del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de 10.000 toneladas o del 5% del tonelaje básico de exportación o del derecho de exportación, según cual de esas cantidades sea menor, del Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de cuotas debida a la aplicación de los Artículos 40, 41 y 44 porque en el momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se considerará que esta diferencia infringe el párrafo 1 de este artículo.
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- Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la cuota vigente o al derecho de exportación del miembro interesado en el año-cuota siguiente.
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- Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
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- Si uno de los miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa, por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese miembro en el año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo. Además, a menos que el Consejo, par votación especial, disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
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- Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año, la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso calculado menos:
- a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto, y
- b) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron vigentes como consecuencia de ventas efectuadas mientras las cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan lugar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la venta.
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- Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X notificará al Consejo antes del lo de abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus exportaciones según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XI.
EXISTENCIAS
ARTICULO 46.
Existencias especiales.
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- Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al llegar a ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este artículo a los efectos del Artículo 44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica el Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a las existencias especiales previstos en este Convenio.
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