por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1981-04-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, 1977

CAPITULO I.

OBJETIVOS

ARTICULO 1

Objetivos.

Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 2

Definiciones.

A los efectos de este Convenio:

1) "Organización", significa la organización Internacional del azúcar a que se refiere el artículo 3;

2) "Consejo", significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el Artículo 3;

3) "Miembro", significa:

4) "Miembro exportador", significa todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

5) "Miembro Importador", significa todo país importador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo 6;

6) "Fondo", significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del Artículo 49;

7) "Votación especial", significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;

8) "Votación de mayoría simple distribuida", significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

9) "Ejercicio económico" significa el año-cuota;

10) "Año-cuota", significa el período comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre inclusive;

11) "Tonelada", significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y 'libra", significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 96º de polarización);

12) "Azúcar", significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha Azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar liquido utilizado para consumo humano, pero

13)"Mercado libre", significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;

14) "Importaciones netas", significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;

15) "Exportaciones netas", significa el total de las exportaciones de azúcar (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de azúcar;

16) "Tonelaje básico de exportación", significa la cantidad establecida conforme al Artículo 34;

17) "Cuota global", significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del Artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el Artículo 44;

18) "Cuota vigente", significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado durante el año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este Convenio;

19) "Centavo" o "centavos", significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos;

20) "Precio diario", significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 61;

21) "Precio prevaleciente", en cualquier día de bolsa es el promedio del precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del precio es la que se define en el párrafo 2 del Artículo 61;

22) "Entrada en vigor", significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75.

23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977", se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional;

24) "Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en desarrollo", son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.

CAPITULO III.

LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL Azúcar,

SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JURIDICA

ARTICULO 3.

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.

3 La organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se establezca conforme a este Convenio.

ARTICULO 4

Miembros de la Organización.

2-a.) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

ARTICULO 5.

Privilegios e inmunidades.

ARTICULO 6

Cambio de categoría.

Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro Interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador, El Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico dé exportación o derecho de exportación de ese Miembro, al que Se considerará enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.

CAPITULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

ARTICULO 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar.

ARTICULO 8

Atribuciones y funciones del Consejo.

ARTICULO 9

Presidente y Vicepresidente del Consejo.

ARTICULO 10

Reuniones del Consejo.

ARTICULO 11

Votos.

4 . El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:

Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán, para cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que se disponga de cifras.

ARTICULO 12

Procedimiento de votación del Consejo.

ARTICULO 13.

Decisiones del Consejo.

ARTICULO 14

Cooperación con otras organizaciones.

ARTICULO 15

Admisión de observadores.

ARTICULO 16

Quórum para las sesiones del Consejo.

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que las Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del Artículo 12.

CAPITULO V.

EL COMITE EJECUTIVO

ARTICULO 17

Composición del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 18

Elección del Comité Ejecutivo.

El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité.

ARTICULO 19

Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo.

2, El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.

ARTICULO 20

Procedimientos de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 21

Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo.

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.

CAPITULO VI.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

ARTICULO 22

El Director Ejecutivo y el personal.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 23.

Gastos.

ARTICULO 24.

Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribucione s.

ARTICULO 25.

Pago de las contribuciones.

ARTICULO 26.

Comprobación y publicación de cuentas.

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

CAPITULO VIII.

ALCANCE DE LA REGULACION DE LAS EXPORTACIONES

ARTICULO 27.

Alcance.

Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos especiales a que se hace referencia en el Capítulo IX y permite que se efectúen ofertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al Artículo 28.

ARTICULO 28.

Donaciones de azúcar.

CAPITULO IX.

ACUERDOS ESPECIALES

ARTICULO 29.

Disposiciones generales.

ARTICULO 30.

Exportaciones a la Comunidad Económica Europea.

Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lomé de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de jumo de 1975, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de exportación de los Miembros interesados en virtud del Capítulo X.

ARTICULO 31.

Exportaciones de Cuba a los países socialistas.

ARTICULO 32.

Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ARTICULO 33.

Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana.

CAPITULO X.

REGULACION DE LAS EXPORTACIONES

ARTICULO 34.

Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación.

2-a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa renegociación se tendrán en cuenta:

ARTICULO 35.

Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación.

ARTICULO 36.

Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas.

ARTICULO 37.

Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.

ARTICULO 38.

Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo.

Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota, siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los Miembros exportadores.

ARTICULO 39.

Reserva para caso de dificultades.

ARTICULO 40.

Establecimiento y asignación de la cuota global

ARTICULO 41.

Derechos mínimos de exportación.

En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo; con posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 40.

ARTICULO 42.

Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.

ARTICULO 43.

Redistribución de los déficit.

ARTICULO 44.

Mecanismo de estabilización de los precios.

A. Mecanismo de cuotas.

B. Liberación de las existencias especiales.

ARTICULO 45.

Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas.

CAPITULO XI.

EXISTENCIAS

ARTICULO 46.

Existencias especiales.

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