Por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras dispociones
Terrestre y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 11 La enseñanza automovilística se impartirá:
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- Por escuelas de enseñanza automovilística.
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- Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
Artículo 2°. El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 12 Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:
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- Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.
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- Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.
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- Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.
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- Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.
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- Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.
Artículo 3°. El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
Artículo 4°. El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 14 El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así:
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- La primera vez con amonestación escrita.
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- La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos.
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- La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.
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- La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 5°. El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:
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- Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.
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- Haber cursado cuarto (4o.) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.
Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.
Artículo 6º. El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 16 Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 7° El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 17 La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.
Artículo 8° El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 18 Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:
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- Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.
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- Quienes en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 9°. El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 19 Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:
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- Para conducir vehículos de tracción animal.
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- Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.
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- Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.
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- Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.
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- Para conducir automóviles, camperos y camionetas.
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- Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.
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- Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.
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- Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.
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- Para conducir automóviles de servicio público.
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- Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.
Artículo 10. El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:
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- Tener la edad exigida.
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- Saber leer y escribir.
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- Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médicos y psicotécnicos practicados por orden de la autoridad de tránsito.
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- Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.
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- Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
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- Demostrar conocimientos de primeros auxilios.
Parágrafo 1°. El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).
Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.
Artículo 11. El artículo 22 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 22. Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años.
Artículo 12. El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 23. Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:
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- Tener edad mínima de dieciocho (18) años.
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- Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
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- Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.
Artículo 13. El artículo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:
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- Edad mínima dieciséis (16) años.
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- Capacitación específica.
Artículo 14. El artículo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 25 Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere: 1. Edad mínima de dieciséis (16) años.
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- Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p. m.
Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.
Artículo 15. El artículo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:
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- Edad mínima de dieciocho (18) años.
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- Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
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- Conocimientos en mecánica.
Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:
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- Edad mínima de veinte (20) años.
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- Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
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- Conocimientos de mecánica.
Artículo 17. El artículo 28 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 4. Conocimientos de mecánica
Artículo 18. El artículo 29 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:
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- Edad mínima de veinte (20) años.
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- Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
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- Conocimientos de mecánica.
Artículo 19. El artículo 30 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:
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- Edad mínima de veinticuatro (24) años.
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- Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
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- Conocimientos de mecánica.
Artículo 20. El artículo 31 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 31. **La** licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.
Artículo 21. El artículo 32 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 32. El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:
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- Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).
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- Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.
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- Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:
- a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;
- b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;
- c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;
- d) De conocimientos de mecánica;
- e) De conocimientos de relaciones humanas;
Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.
Artículo 22. El artículo 33 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:
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- Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
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- Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.
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- El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
Artículo 23. El artículo 34 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.
Artículo 24. El artículo 35 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.
Artículo 25. El artículo 36 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:
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- Número y clase de la licencia.
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- Nombre del interesado.
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- Número y lugar de expedición del documento de identidad.
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- Domicilio.
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- Nacionalidad.
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- Fecha y lugar de nacimiento.
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- Señales particulares.
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- Tipo de sangre.
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- Defectos físicos.
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- Historial de infracciones de tránsito.
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- Revalidación o refrendaciones (fecha y número).
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