Por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras dispociones

Rango Ley
Publicación 1986-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Terrestre y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 11 La enseñanza automovilística se impartirá:

Artículo 2°. El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 12 Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 3°. El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

Artículo 4°. El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 14 El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así:

Artículo 5°. El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.

Artículo 6º. El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 16 Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 7° El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 17 La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.

Artículo 8° El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 18 Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:

Artículo 9°. El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 19 Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:

Artículo 10. El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:

Parágrafo 1°. El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).

Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.

Artículo 11. El artículo 22 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 22. Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años.

Artículo 12. El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 23. Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:

Artículo 13. El artículo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:

Artículo 14. El artículo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Articulo 25 Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere: 1. Edad mínima de dieciséis (16) años.

Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.

Artículo 15. El artículo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:

Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:

Artículo 17. El artículo 28 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 4. Conocimientos de mecánica

Artículo 18. El artículo 29 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:

Artículo 19. El artículo 30 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:

Artículo 20. El artículo 31 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 31. **La** licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.

Artículo 21. El artículo 32 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 32. El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:

Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.

Artículo 22. El artículo 33 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:

Artículo 23. El artículo 34 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.

Artículo 24. El artículo 35 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.

Artículo 25. El artículo 36 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:

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