Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados

Rango Ley
Publicación 1887-03-09
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art 1° Los registradores de instrumentos públicos llevarán, además de los libros prescritos en el Artículo 2641 del Código Civil, uno titulado "Libro de Registro de instrumentos privados" para la inscripción de todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro con el fin de darles mayor autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad.

El registro de los documentos privados se hará insertando estos íntegramente en las diligencias de inscripción, las cuales firmaran los interesados y el Registrador.

Art 2° El registro de los actos o documentos públicos que se otorguen o protocolicen ante Notario, se hará dentro de los veinte días siguientes al del otorgamiento o protocolización.

El registro de las sentencias definitivas se hará dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se declaren ejecutoriadas.

El registro de los títulos de minas y de patentes o título de privilegio exclusivo, se hará dentro de los veinte días siguientes al de su expedición.

El registro de las diligencias de remate de que trata el inciso 7° del Artículo 2652 del Código Civil, se hará dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de tales remates.

El registro de los instrumentos privados se hará dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Art 3° Los actos y documentos de que trata el artículo anterior podrán registrarse en cualquier tiempo, pero pagaran el derecho doble, si se ha dejado transcurrir el señalado para cada uno, respectivamente.
Art 4° Se establece un derecho de registro que se cobrara de la manera siguiente:

Por los contratos de arrendamiento se pagara el derecho de registro, deducido del valor que importe en un año si pasare de este término, o en proporción si no alcanzare.

Art 5° Cuando de los documentos expresados no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduarán el valor del contrato, titulo o derecho adquirido, para la deducción del respectivo tanto por ciento. La graduación constara en la boleta de recibo que expida el Recaudador. En caso de que el interesado o interesados no hagan la graduación, se entenderá que el derecho causado es de cincuenta pesos ($ 50).
Art 6° Los Notarios no otorgaran escrituras ni protocolizaran documentos sin que se compruebe haber pagado el derecho de registro respectivo, y en las copias que expidan insertaran la boleta que compruebe el pago. Los Registradores de instrumentos públicos no harán en sus libros las inscripciones de documentos privados sin que se compruebe haberse pagado el derecho de registro que hayan causado.
Art 7° Los derechos de registro de las escrituras de venta y otros contratos los pagaran los vendedores u otorgantes de tales escrituras, a no ser que las partes hayan convenido expresamente en otra cosa. Los de los poderes los pagaran los poderdantes, y los de las sustituciones, los que las hagan.

Los de cancelaciones los pagaran los que las otorguen. Los de los remates públicos se pagaran por los rematadores. Los de las sentencias ejecutoriadas y decisiones de árbitros, por la parte a cuyo favor hubieren sido pronunciadas (salvo en derecho para repetir contra quien hubiere sido condenado en costas). Los de los testamentos o codicilos se pagaran por los testadores o por los albaceas o herederos, con cargo a la testamentaria. El derecho de registro de las sentencias definitivas que favorezcan a más de una persona, se pagara por cualquiera de los interesados, quien tendrá derecho para ejecutar a las demás por sus respectivas cuotas.

Art 8° No se cobrará derecho de registro por las escrituras en que tenga interés el Fisco nacional, los Departamentos y municipios, los establecimientos de instrucción pública y los de Beneficencia.

Dada en Bogotá, a tres de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.

El presidente, Juan de D. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Marzo 5 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldan.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.