Que fija la tasa del impuesto predial

Rango Ley
Publicación 1920-10-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. La tasa del impuesto con que los Departamentos o los Municipios pueden

Gravar la propiedad raíz, según el numeral 39 del Artículo 97 de la Ley 4a.de 1913, no podrá pasar del dos por mil.

Articulo 2°. El impuesto sobre la propiedad raíz se cobrara teniendo como base el Catastro o catastros debidamente formados de acuerdo con lo que dispongan las Asambleas Departamentales.

El catastro se renovara o ratificara cada dos años; y los reclamos que hagan los propietarios sobre el avaluó de sus fincas, podrán ser verbales o por escrito, sin necesidad de que en este último caso vayan en papel sellado.

Articulo 3°. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Articulo 4°. Esta Ley comenzara a regir el primero de enero próximo.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Ricardo JIMENEZ JARAMILLO. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Hernando HOLGUIN Y CARO. - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 15 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Instrucción Pública,

Miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.