por la cual se provee a la fundación de un hotel en el puerto de Buenaventura
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Facultase a la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico para que proceda a disponer lo conveniente a fin de llevar a cabo, con fondos de la Empresa del Ferrocarril, la construcción de un edificio en el puerto de Buenaventura, para el correcto funcionamiento de un hotel adecuado a las necesidades de dicho puerto.
Artículo 2°. Antes de dar principio a los trabajos para la ejecución de la obra, la Junta Directiva deberá tomar en consideración los planos y el presupuesto de gastos correspondientes para que, caso de ser aprobados, pueda autorizarla construcción con sujeción a ellos.
Artículo 3°. La Junta podrá disponer para la construcción de esta obra, hasta de la suma de cuarenta mil pesos ($ 40,000).
Artículo 4°. La Junta Directiva queda autorizada para que, una vez terminada la construcción del edificio, pueda promover, por medio de licitación, el arrendamiento del local con destino al funcionamiento del hotel, o para organizar por administración el mismo funcionamiento, si no fuere posible dar el local en arrendamiento en buenas condiciones.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de agosto de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, José A. BERTI El El presidente de la Cámara de Representantes, Ismael Enrique ARCINIEGAS El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 16 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Publicas
Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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