Sobre Academias de Ciencias y de Bellas Artes

Rango Ley
Publicación 1933-11-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de Colombia, correspondiente de la Española del mismo instituto, es cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente para lo relativo a la organización y fomento de los estudios de aquellas ciencias en los establecimientos oficiales y para la enseñanza de ellas entre las clases populares.
Artículo 2º. Es de cargo de la Academia cooperar con el Gobierno en la creación y funcionamiento de un museo de Ciencias Naturales, un Jardín Botánico y otro Zoológico, los que se establecerán en la capital de la República según vayan permitiéndolo las capacidades fiscales de ella.

Parágrafo. En los Presupuestos se incluirán, a medida de las circunstancias, las sumas necesarias para este intento.

Artículo 3º. Queda también a cargo de la Academia estudiar y proponer al Gobierno la forma en que la Nación colombiana puede participar en la publicación de las obras de José Celestino Mutis existentes en la Biblioteca del Jardín Botánico de Madrid.
Artículo 4º. El Gobierno proporcionará a la Academia local para sus reuniones de instalación de su biblioteca, gabinetes y laboratorios, y de acuerdo con las Gobernaciones de los Departamentos dispondrá lo necesario para la instalación y ejercicio de los centros correspondientes que la Academia establezca en las capitales y otros lugares importantes.
Artículo 5º. La Academia de Bellas Artes de Bogotá, correspondiente de la de San Fernando de Madrid, es también cuerpo consultivo del Gobierno para todo lo tocante a la difusión de la cultura artística en sus diversas formas.
Artículo 6º. Es de cargo de esta Academia la formación del inventario histórico y artístico de las obras de arte existentes en la Nación, como también el cuidado de los monumentos públicos y de las bellezas naturales del país; en lo que procederá conforme a las disposiciones de las autoridades respectivas, y de acuerdo con la Academia Colombiana de Historia.
Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su publicación en el periódico oficial.

Dada en Bogotá a 15 de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente del Senado, ANTONIO MAURO GIRALDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, MANUEL M. TORO-El Secretario del Senado, Odilio Vargas-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1933.

Publíquese ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro M. CARREÑO

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