Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre impuestos
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Los Departamentos o los Municipios que cobran impuestos predial, de catastro o de caminos, sólo podrán cobrar como tales sobre los establecimientos dedicados a la industria extractiva de metales preciosos, un impuesto único que será anual, excluyendo los siguientes bienes:
- a) La mina o subsuelo;
- b) Los metales preciosos o su valor en efectivo si ya han sido vendidos;
- c) Los bienes destinados por el contribuyente al servicio público; y
- d) Las sumas invertidas por el contribuyente en estudios, cateos y explotaciones.
PARAGRAFO. En el catastro que se forme para el respectivo impuesto, se deberá tener en cuenta una razonable cuota de depreciación que no será inferior a un 10% anual y se reconocerá, en todo caso, el pasivo comprobado del contribuyente.
ARTICULO 2º A partir del primero de enero de 1946, los Departamentos o los Municipios no podrán establecer ni cobrar sobre la industria extractiva de metales preciosos, ningún impuesto distinto a los mencionados en la presente Ley.
ARTICULO 3º Si el impuesto es del Municipio, el contribuyente que no se conforme con la liquidación, podrá reclamar ante el respectivo Gobernador del Departamento, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al recibo de las diligencias, apreciando las pruebas que se le presentaren, durante dicho término. Las resoluciones de los Gobernadores podrán ser revisadas por los Tribunales Administrativos, según las reglas generales. Si es departamental, la liquidación podrá estar sujeta a la misma revisión.
ARTICULO 4º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LAZARO RESTREPO R.-El Secretario de Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 12 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Minas y Petróleos, Alberto CAMACHO ANGARITA.
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