sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979

Rango Ley
Publicación 1978-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 58
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El Congreso de Colombia

decreta:

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas e Ingresos.

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

I

De la definición y principios presupuestales

Artículo 3°. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales forma parte del Presupuesto General de la Nación y una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de ley y por lo tanto no podrá ser modificado en ninguna de sus partes por la Junta o consejo Directivo, sino en los casos y mediante los requisitos previstos en el Decreto-Ley 294 de 1973 y en la presente Ley.

Artículo 4°. Los que se creen por asociación entre entidades de Derecho Público en los cuales participe la Nación y/o los Establecimientos Públicos Nacionales, de conformidad con los Decretos-Ley 3130 de 1968 y 130 de 1976 respectivamente, y que por su finalidad se clasifiquen como establecimientos Públicos Indirectos del Orden Nacional, se sujetarán en su programación, ejecución y control a lo establecido en el Decreto-Ley 294 de 1973 y a la presente Ley.

Los auditores Fiscales ante estas entidades velarán por el estricto cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 5°. En cumplimiento a lo dispuesto en los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Unidades administrativas Especiales dependientes de estos organismos y las entidades creadas por asociación entre organismos de derecho público que recauden y manejen recursos propios. Aportes o participaciones provenientes del Presupuesto del Gobierno Nacional, deberán sujetarse a las normas previstas en la presente Ley.

Parágrafo. Las Auditorias Fiscales ante estos organismos se abstendrán de refrendar los giros, cuando comprueben que se contraría lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6°. El período fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de 1979. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, fecha en la cual se cierra la cuenta general del presupuesto.

Artículo 7°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compasadas, salvo las originadas en disposiciones provenientes de inversiones financieras o del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuanta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

Cuando el presupuesto de los Establecimientos públicos incluya entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional. En consecuencia no se podrá modificar ni la leyenda, ni la cuantía, ni su destinación.

Artículo 8°. Habrá unidad de Caja. Con el producto de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos autorizados en los Acuerdos mensuales de Gastos.

Parágrafo. Los Establecimientos Públicos están obligados a incluir en sus Acuerdos para Gastos, los aportes del Presupuesto Nacional en el mismo mes en que los reciban, con la misma destinación y cuantía y los fondos correspondientes se mantendrán disponibles hasta su ejecución.

Artículo 9°. La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizados que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e impuestos, materiales, elementos o servicios no requeridos ni autorizados por la ley.

Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de los dispuesto en el artículo 91 del Decreto-Ley 294 de 1973, se viniere precisando a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-y cuando se trate del presupuesto de inversión con aprobación del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 11. Queda absolutamente prohibido en todos los Establecimientos Públicos Nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o sobre el valor de las apropiaciones. La Contraloría Nacional de la república se abstendrá de aceptar tale reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Parágrafo. El Ministerio de hacienda y Crédito Público-Dirección general de Presupuesto-y el Departamento Nacional de planeación, cuando se trate del presupuesto de inversión, se abstendrán de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos cuando se comprueben que ha incurrido en la irregularidad de que trata el artículo anterior.

II.

De los requisitos para la presentación del Presupuesto.

Artículo 12. Antes del 30 de enero de 1979, cada Establecimiento Público nacional presentara para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo, el presupuesto de Ingresos y de Gastos distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y proyectos específicos para inversión de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuestos en este artículo motivara que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación del gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo de lo anterior quedaran a cargo del respectivo ordenado con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento del Establecimiento Público por el lapso comprendido entre el 1° y el 30 de enero, caso en el cual se sujetaran a la duodécima parte del presupuesto aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.

Artículo 13. El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluido en la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en esta ley.

Artículo 14. Si el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos no se hubiere presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección General del Presupuesto-dentro de los plazos legales, regirá el presupuso de año anterior.

Para efectos de su repetición, se entiende por presupuesto anterior;

Artículo 15. El Presupuesto de repetición deberá ser expedido mediante acuerdo de Junta o consejo Directivo, refrendado por el auditor Fiscal Respectivo y aprobado por la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los requisitos indicados en el artículo siguientes.

Artículo 16. El acuerdo de repetición del Presupuesto de la entidad, en guarda del principio de equilibrio presupuestal será preparado tomando en consideración las siguientes normas:

1) Se eliminarán los reglones de rentas e ingresos que tengan el carácter de ocasionales y no pueden ser recadados nuevamente;

2) Se suprimirán los reglones correspondientes a los empréstitos autorizados por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.

3) No se incluirán los recursos del balance correspondiente al año anterior.

4) Se tomará cada uno de los reglones de rentas del nuevo ejercicio, sin exceder el recaudo, pero teniendo en cuenta, en cada caso, todos los factores de disminución que puedan presentarse;

5) Se eliminarán los gastos que no hayan sido autorizados sino por una sola vez:

6) Se eliminarán las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos;

7) El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta su cuantía total, quedando el Gerente facultado paras distribuir dicha sima de acuerdo con los requerimientos de inversión trazados por la Junta o Consejo Directivo. Si hechas las eliminaciones de Rentas e Ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos podrán reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de las rentas o ingresos del nuevo ejercicio, y efectuar los correspondientes contra créditos para ajustas los gastos a dichos ingresos.

Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto, por resolución hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.

III

De la ejecución del Presupuesto.

Artículo 18. La Ejecución del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuara sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos Directivos.

Artículo 19. El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1979, sin que previamente el gasto hay sido incluido en el Acuerdo de Obligaciones y o en el Acuerdo Mensual de Gastos.

Artículo 20. El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente por la Junta o Consejo Directivo con indicación en las sumas que puedan girarse para el pago de las obligaciones creadas por la entidad con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos.

1) La entidad preparara un programa de las sumas que puedan girarse con cargo al presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de funcionarios e inversión.

2) El respectivo Gerente o director revisara el programa y lo pasara a consideración de la Junta o consejo Directivo para aprobación a más tardar el cinco del mes respectivo.

3) Sendas copias del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado serán remitidas a la Ofician Delegada del Presupuesto del Ministerio O Departamento Administrativo al cual este adscrita la entidad y a la Auditoria Fiscal ante el respectivo Establecimiento en las 10 primeros días de cada mes.

Artículo 21. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones: una para los gatos pagaderos con producto de los recursos propios, una para los aportes de Gobierno Nacional, y otra para las apropiaciones para gastos financieros con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

1- Las apropiaciones especificad para cubrir los gastos de funcionamiento que deba pagarse mensualmente se acodaran hasta por duodécimas partes.

Artículo 22. El monto de los acuerdos de ordenación de los gastos tanto de funcionamiento como de inversión en cada Establecimiento Público que deba cubrirse con el producto de las rentas propias y recursos financieros no podrá exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fusca de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas e ingresos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos globalmente considerados será el promedio de producto conocido de la rentas e ingresos durante los meses trascurridos del año.

Artículo 23. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al presupuesto estará limitada en los Acuerdos Mensuales de ordenación de gastos al producto efecto de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima.

Artículo 24. Si en cualquier mes del ejercicio del Director o Gerente, estimare justificadamente que total real entradas del año pueden ser inferior al total real de los gastos y obligaciones contraídas a la Junta o Consejo Directivo que tome las medida conducentes a reducir el programa de gastos o que se aplace la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la entidad.

Artículo 25. La afectación y giro de las apropiaciones para gastos estará a cargo del Director o Gerente, como ordenador principal, quien podrá delegar esta función en los subgerentes o subdirectores, en concordancia con sus estatutos.

Artículo 26. Toda erogación de la entidad requiere para ser válida:

1) Base legal;

2) Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender el gasto.

3) Que el Acuerdo Mensual de Ordenación e Gastos se haya incluido partida suficiente para el mismo efecto;

4) Que el pago haya sido ordenado y refrendado por funcionarios debidamente autorizados;

5) Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo de la entidad, y

6) Que la Auditoria de la Contraloría General de la Republica refrende el giro.

Artículo 27. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-y el Departamento Nacional de Planeación en los casos que se refiera a los gastos de inversión no podrán aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de la entidad, sin que se establezca previamente de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para tal fin y con el cual se deba aumentar el presupuesto de rentas e ingresos. Los recursos provenientes de contra créditos también deben identificarse previamente.

Artículo 29. Cuando la solicitud del Gerente o Director de la entidad; se refiere a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, con base en cualquier recurso, requerirá la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-con el lleno de los siguientes requisitos:

Artículo 32. Los créditos adicionales abiertos para la entidad en cada año, no podrán exceder del 30% del monto total del presupuesto aprobado inicialmente por el Congreso, salvo las excepciones previstas en el artículo 100 del Decreto 294 de 19763 o que circunstancias especiales modifiquen sustancialmente el producto de los ingresos, previa calificación de los mismos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.

Artículo 33. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre el promedio de los cómputos presupuestales, no podrán servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de junio el reconocimiento de las rentas globales consideradas, permite establecer que este excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los créditos adicionales- en caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior el mayor productor de las rentas se destinara en primer lugar a cancelarlo al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuanta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 34. No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados después del 15 de diciembre de 1979.

IV.

De las reservas.

Artículo 35. Las apropiaciones para gastos incluida en el Presupuesto de la entidad son autorizaciones máximas que el Congreso les confiere y expedirán el 31 de diciembre de 1979. Después de dicha fecha tales apropiaciones no podrán efectuarse ni modificarse para el pago de las obligaciones contraídas por la entidad antes del 31 de diciembre con cago a las apropiaciones al liquidar el ejercicio que se registraran como pasivo exigibles en el balance.

En tales casos solo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones, por los siguientes conceptos:

5°Para entender a la deuda que tenga apropiación presupuesta y que se origine en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de prevención social.

Artículo 36. Las reservas que se contabilicen en el balance con cargo a las apropiaciones de 1978, pero al cerrarse ese ejercicio se cancelara de oficio cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas y cuando las reservas tengan compromisos, podrán cancelarse y su recurso servir de base para cubrir las mismas obligaciones mediante adición al nuevo presupuesto.

V.

De las rentas.

Artículo 37. Para los efectos de la presentación y ejecución de las rentas e ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia de 1979, se clasifican de acuerdo a los artículos que a continuación aparecen en la presente Ley.

Artículo 38. El Presupuesto de Rentas e Ingresos se forman con las rentas propias, aportes del Presupuesto nacional y los recursos financieros. Para tales efectos se definen y clasifican de la siguiente manera:

VI

De los gastos.

Artículo 39. El Presupuesto de Gastos se compone del Presupuesto de Gastos de funcionamiento, del Presupuesto para el servicio de la Deuda Pública y del Presupuesto de Gastos de Inversión directa e indirecta. Los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda pública se clasifican por numerales y los gastos de inversión tanto directa como indirecta por programas, numerales y proyectos. Los programas representan los diferentes grupos e actividades homogéneas relativas a una función. Los numerales en orden continúo representan el objeto del gasto en el presupuesto de funcionamiento y en el presupuesto de inversión, cuando sea indispensable, los numerales se dividirán en proyectos específicos.

Artículo 40. El presupuesto de gastos de funcionamiento se compone de:

Gastos por servicios personales, gastos generales y transferencias. Los servicios personales comprenden: sueldos de personal de nómina, gastos de representación, sueldo de personal supernumerario, remuneración por servicios técnicos, honorarios, jornales, horas extras y días feriados, prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, otras primas, subsidio familiar, indemnización por vacaciones y auxilio de transporte.

Los gastos generales comprenden: mantenimiento y aseguros, compra de equipo, viáticos y gastos de viaje, servicios públicos, servicios de comunicaciones, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos, sostenimiento de semovientes, impuestos, tasas y multas, primas de pólizas y manejo y gastos varios e imprevistos.

Las trasferencias comprenden pagos de previsión social y aportes. Los pagos de previsión social se dividen en: pensiones, cesantías y servicios médicos.

Artículo 41. El presupuesto del servicio de la Deuda Pública se divide en Servicio de la Deuda Interna y Servicio de la Deuda Externa.

Artículo 42. Los diferentes rubros de gastos de funcionamiento, deuda pública e inversión, se definen de la siguiente manera:

Definiciones.

A. Servicios Personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual, los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecta, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979.

Las partidas para sueldos se justifican con la nómina y sus asignaciones respaldadas por la respectiva norma legal.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nominas en las cuales se harán constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento y demás circunstancias requisitos y firmas necesarios para legalizar la erogación.

El pago de la prima de navidad se hará en el mes de diciembre.

Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad los empleado públicos y trabajadores oficiales que presente su servicios en establecimientos que por virtud e pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación. Si el valor de la prima menciona es inferior a la prima de navidad, la respectiva entidad empleadora pagar al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta.

B. Gastos Generales.

Se entiende por gastos generales lo causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales que no constituyan un programa de inversión. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal de 1979.

Las entidades legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con: compras de drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gasto de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas.

Se entiende por gastos de trasferencias las erogaciones que haga el Establecimiento Público de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o particulares sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios, con carácter de ayuda financiera o con destinación específica, para gastos que deben ejecutar esas entidades. Estos gastos reclasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecta a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:

Se entiende por el Servicio de la Deuda Pública los gastos ocasionados por amortización, interés, comisiones y gastos tanto de la deuda interna como externa legalmente autorizada, que deben cubrirse durante la vigencia de 1979.

E. Inversión.

Los gastos de inversión pública se definen como el valor de los bienes y servicios adquiridos por el Estado, los cuales permiten incrementar el activo físico, social y económico del país a ejecutarse durante la vigencia fiscal. La inversión pública se divide en inversión directa e indirecta.

VII

Del control administrativo.

Artículo 43. El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-Ley 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20mdel Decreto 077 de 1976.

Artículo 44. El Gerente o Director de un Establecimiento Público, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, podrá solicitar al Ministro de Hacienda y crédito Público o al director General del Presupuesto, la práctica de vistas de Inspección Presupuestal, independientemente de la acción penal correspondiente.

Artículo 45. Con el fin de realizar un estricto control administrativo y económico del presupuesto y llevar a cabo un adecuado sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Establecimientos Públicos Nacionales suministraran a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información:

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

VIII

Otras disposiciones.

Contratos.

Artículo 46. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto-ley 150 de 1976 y a la reglamentación del Acuerdo de Obligaciones.

Artículo 47. Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias del Estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 150 de 1976.

Artículo 48. Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán adquirir maquinaria o contratar obras que exceda las apropiaciones para la vigencia de 1979 sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamentos Nacional de Planeación.

Autorizaciones.

Artículo 49. Viáticos. Los establecimientos Públicos Naciones no podrán modificar escalas de viáticos sin previo autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 50. Compra de equipo. Los Establecimientos Públicos Nacionales para la adquisición o compra de equipo de oficina, mobiliario, mecánico y automotor deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto: la cual se concederá siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo. En aquellas entidades donde se elaboren programas anuales de compras podrán enviarse al Dirección General del Presupuesto para su aprobación junto con los documentos citados anteriormente, de conformidad con el artículo 110 del Decreto-Ley 150 de 1976.

Artículo 51. Depósitos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 078 de 1976 el Director general de Tesorería determinará, conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los establecimientos Públicos Nacionales deban mantener las cuentas oficiales, e informara al Contralor General de la Republica para efectos de la firma de cheques por parte de sus Auditores.

Artículo 52. Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos o descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afecta el presupuesto de gastos, no podrán ser incorporados en el presupuesto de rentas e ingresos.

Artículo 53. Deuda Pública. Los Establecimientos Públicos Nacionales que de conformidad con el Decreto legislativo número 10510 de 1955 celebren operación de crédito deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-información mensual y detallada sobre el estado y movimiento de la respectiva operación.

Parágrafo. La Gerencia o Dirección de un Establecimiento Públicos informará mensualmente a la Dirección General del Presupuesto sobre el estado y movimiento de los contratos.

Artículo 54. Obligaciones. Cuando los Establecimientos Públicos que estén obligados, por su carácter de deudores directos a pagar servicios de obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación y no lo hicieran oportunamente el Gobierno no podrá retener sus apropiaciones en el Presupuesto vigente.

Cuotas.

Artículo 55. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión deberán pagar la cuota patronal correspondiente y deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gasto de la entidad.

Artículo 56. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro, para efectos de la administración de las cesantías de sus respectivos empelados o exempleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32, y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 937 de 1976.

Artículo 57. De conformidad con la ley 27 de 1974, los Establecimientos Públicos, liquidarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las cuotas correspondientes al año de 1979. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 58. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Dada en Bogotá D.E., a… de… de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 4 de diciembre de 1978.

Publíquese y ejecútese.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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