sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979
El Congreso de Colombia
decreta:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas e Ingresos.
Artículo 1°. Fíjase el computo del Presupuesto de Ingresos de los establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, en la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($92.477.646.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a la calculada para los Ingresos, o sea la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($82.477.646.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
De la definición y principios presupuestales
Artículo 3°. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales forma parte del Presupuesto General de la Nación y una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de ley y por lo tanto no podrá ser modificado en ninguna de sus partes por la Junta o consejo Directivo, sino en los casos y mediante los requisitos previstos en el Decreto-Ley 294 de 1973 y en la presente Ley.
Artículo 4°. Los que se creen por asociación entre entidades de Derecho Público en los cuales participe la Nación y/o los Establecimientos Públicos Nacionales, de conformidad con los Decretos-Ley 3130 de 1968 y 130 de 1976 respectivamente, y que por su finalidad se clasifiquen como establecimientos Públicos Indirectos del Orden Nacional, se sujetarán en su programación, ejecución y control a lo establecido en el Decreto-Ley 294 de 1973 y a la presente Ley.
Los auditores Fiscales ante estas entidades velarán por el estricto cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 5°. En cumplimiento a lo dispuesto en los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Unidades administrativas Especiales dependientes de estos organismos y las entidades creadas por asociación entre organismos de derecho público que recauden y manejen recursos propios. Aportes o participaciones provenientes del Presupuesto del Gobierno Nacional, deberán sujetarse a las normas previstas en la presente Ley.
Parágrafo. Las Auditorias Fiscales ante estos organismos se abstendrán de refrendar los giros, cuando comprueben que se contraría lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°. El período fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de 1979. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, fecha en la cual se cierra la cuenta general del presupuesto.
Artículo 7°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compasadas, salvo las originadas en disposiciones provenientes de inversiones financieras o del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuanta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.
Cuando el presupuesto de los Establecimientos públicos incluya entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional. En consecuencia no se podrá modificar ni la leyenda, ni la cuantía, ni su destinación.
Artículo 8°. Habrá unidad de Caja. Con el producto de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos autorizados en los Acuerdos mensuales de Gastos.
Parágrafo. Los Establecimientos Públicos están obligados a incluir en sus Acuerdos para Gastos, los aportes del Presupuesto Nacional en el mismo mes en que los reciban, con la misma destinación y cuantía y los fondos correspondientes se mantendrán disponibles hasta su ejecución.
Artículo 9°. La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizados que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e impuestos, materiales, elementos o servicios no requeridos ni autorizados por la ley.
Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de los dispuesto en el artículo 91 del Decreto-Ley 294 de 1973, se viniere precisando a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-y cuando se trate del presupuesto de inversión con aprobación del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 11. Queda absolutamente prohibido en todos los Establecimientos Públicos Nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o sobre el valor de las apropiaciones. La Contraloría Nacional de la república se abstendrá de aceptar tale reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.
Parágrafo. El Ministerio de hacienda y Crédito Público-Dirección general de Presupuesto-y el Departamento Nacional de planeación, cuando se trate del presupuesto de inversión, se abstendrán de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos cuando se comprueben que ha incurrido en la irregularidad de que trata el artículo anterior.
II.
De los requisitos para la presentación del Presupuesto.
Artículo 12. Antes del 30 de enero de 1979, cada Establecimiento Público nacional presentara para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo, el presupuesto de Ingresos y de Gastos distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y proyectos específicos para inversión de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuestos en este artículo motivara que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación del gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo de lo anterior quedaran a cargo del respectivo ordenado con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento del Establecimiento Público por el lapso comprendido entre el 1° y el 30 de enero, caso en el cual se sujetaran a la duodécima parte del presupuesto aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.
Artículo 13. El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluido en la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en esta ley.
Artículo 14. Si el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos no se hubiere presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección General del Presupuesto-dentro de los plazos legales, regirá el presupuso de año anterior.
Para efectos de su repetición, se entiende por presupuesto anterior;
- 1° El Presupuesto de Rentas e Ingresos y de gastos aprobado por el congreso o Liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al iniciarse la vigencia fiscal anterior.
- 2° Los créditos adicionales y las traslaciones, tanto a las Rentas como a las apropiaciones abiertas por la Junta o Consejo Directivo y refrendado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15. El Presupuesto de repetición deberá ser expedido mediante acuerdo de Junta o consejo Directivo, refrendado por el auditor Fiscal Respectivo y aprobado por la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los requisitos indicados en el artículo siguientes.
Artículo 16. El acuerdo de repetición del Presupuesto de la entidad, en guarda del principio de equilibrio presupuestal será preparado tomando en consideración las siguientes normas:
1) Se eliminarán los reglones de rentas e ingresos que tengan el carácter de ocasionales y no pueden ser recadados nuevamente;
2) Se suprimirán los reglones correspondientes a los empréstitos autorizados por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.
3) No se incluirán los recursos del balance correspondiente al año anterior.
4) Se tomará cada uno de los reglones de rentas del nuevo ejercicio, sin exceder el recaudo, pero teniendo en cuenta, en cada caso, todos los factores de disminución que puedan presentarse;
5) Se eliminarán los gastos que no hayan sido autorizados sino por una sola vez:
6) Se eliminarán las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos;
7) El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta su cuantía total, quedando el Gerente facultado paras distribuir dicha sima de acuerdo con los requerimientos de inversión trazados por la Junta o Consejo Directivo. Si hechas las eliminaciones de Rentas e Ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos podrán reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de las rentas o ingresos del nuevo ejercicio, y efectuar los correspondientes contra créditos para ajustas los gastos a dichos ingresos.
Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto, por resolución hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.
III
De la ejecución del Presupuesto.
- a) Acuerdos de Obligaciones y Ordenación de Gastos.
Artículo 18. La Ejecución del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuara sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos Directivos.
Artículo 19. El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1979, sin que previamente el gasto hay sido incluido en el Acuerdo de Obligaciones y o en el Acuerdo Mensual de Gastos.
Artículo 20. El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente por la Junta o Consejo Directivo con indicación en las sumas que puedan girarse para el pago de las obligaciones creadas por la entidad con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos.
1) La entidad preparara un programa de las sumas que puedan girarse con cargo al presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de funcionarios e inversión.
2) El respectivo Gerente o director revisara el programa y lo pasara a consideración de la Junta o consejo Directivo para aprobación a más tardar el cinco del mes respectivo.
3) Sendas copias del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado serán remitidas a la Ofician Delegada del Presupuesto del Ministerio O Departamento Administrativo al cual este adscrita la entidad y a la Auditoria Fiscal ante el respectivo Establecimiento en las 10 primeros días de cada mes.
Artículo 21. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones: una para los gatos pagaderos con producto de los recursos propios, una para los aportes de Gobierno Nacional, y otra para las apropiaciones para gastos financieros con empréstitos.
A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:
1- Las apropiaciones especificad para cubrir los gastos de funcionamiento que deba pagarse mensualmente se acodaran hasta por duodécimas partes.
-
- las apropiaciones financieras con recursos del Presupuesto Nacional, se acordaran hasta el monto aprobado por el Consejo de Ministros en el acurdo mensual de ordenación de gastos de la Nacional.
-
- el servicio de la deuda será acordado por el monto de los respetivos vencimientos mensuales.
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- los pagos a organismos internaciones se acordarán en forma que permitir la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.
Artículo 22. El monto de los acuerdos de ordenación de los gastos tanto de funcionamiento como de inversión en cada Establecimiento Público que deba cubrirse con el producto de las rentas propias y recursos financieros no podrá exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fusca de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas e ingresos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos globalmente considerados será el promedio de producto conocido de la rentas e ingresos durante los meses trascurridos del año.
Artículo 23. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al presupuesto estará limitada en los Acuerdos Mensuales de ordenación de gastos al producto efecto de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima.
Artículo 24. Si en cualquier mes del ejercicio del Director o Gerente, estimare justificadamente que total real entradas del año pueden ser inferior al total real de los gastos y obligaciones contraídas a la Junta o Consejo Directivo que tome las medida conducentes a reducir el programa de gastos o que se aplace la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la entidad.
Artículo 25. La afectación y giro de las apropiaciones para gastos estará a cargo del Director o Gerente, como ordenador principal, quien podrá delegar esta función en los subgerentes o subdirectores, en concordancia con sus estatutos.
Artículo 26. Toda erogación de la entidad requiere para ser válida:
1) Base legal;
2) Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender el gasto.
3) Que el Acuerdo Mensual de Ordenación e Gastos se haya incluido partida suficiente para el mismo efecto;
4) Que el pago haya sido ordenado y refrendado por funcionarios debidamente autorizados;
5) Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo de la entidad, y
6) Que la Auditoria de la Contraloría General de la Republica refrende el giro.
- b) Modificaciones presupuestales.
Artículo 27. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-y el Departamento Nacional de Planeación en los casos que se refiera a los gastos de inversión no podrán aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de la entidad, sin que se establezca previamente de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para tal fin y con el cual se deba aumentar el presupuesto de rentas e ingresos. Los recursos provenientes de contra créditos también deben identificarse previamente.
Artículo 28. Los créditos adicionales suplementarios al Presupuesto de Ingresos y de Gastos, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-a solicitud por conducto del representante legal, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1° Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo debidamente autenticados en que proponga el crédito.
- 2° Recursos que propongan utilizar para respaldar el crédito solicitado.
- 3° Justificación económica y razones de necesidad y conveniencia sobre la apertura del crédito.
- 4° Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte el presupuesto de inversión.
- 5° Concepto favorable del departamento Administrativo de intendencias y Comisarias, cuando el gasto se realice directamente con los Territorios Nacionales.
- 6° Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe del Presupuesto o de Contabilidad, refrendado por el auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 29. Cuando la solicitud del Gerente o Director de la entidad; se refiere a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, con base en cualquier recurso, requerirá la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-con el lleno de los siguientes requisitos:
- 1° Ley que autorice el gasto que desea incluir en el Presupuesto o sentencia que reconoció el crédito judicial.
- 2° Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo directivo.
- 3° Rezones de orden legal, económica o administrativas que expliquen la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.
- 4° Recursos que sirvan de base para la apertura del crédito.
- 5° Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte su Presupuesto de Invasión.
- 6° Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias cuando el gasto se relaciones directamente con los Territorios Nacionales.
- 7° Certificado de disponibilidad expidió por el Jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 30. Los traslados presupuestales, con base en cualquier recurso, solo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-para incrementar partidas insuficientes del Presupuesto de la entidad, previa solicitud del representante legal de la entidad acompañada de la siguiente información:
- 1° Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.
- 2° Demostrar que la apropiación o apropiaciones que se proponen contra acreditar están libres de afectaciones.
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