Por la cual se provee al financiamiento del Presupuesto de 1984 y se autorizan algunas operaciones financieras

Rango Ley
Publicación 1984-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Con el fin de compensar la disminución de recursos del Fondo de Inversiones Públicas y atender otras necesidades presupuestales, autorizase al Banco de la República para conceder al Gobierno Nacional un "cupo de crédito de sustitución de recursos externos" hasta por cuantía de $ 35.000 millones, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1984.
Artículo 2°. Autorízase al Banco de la República para conceder al Gobierno Nacional en el año de 1984 un "Cupo extraordinario de Tesorería" hasta por $ 45.517.400.000 para que cancele el cupo especial de Tesorería autorizado por el artículo 1º de la Ley 12 de 1983.
Artículo 3°. Ampliase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto Legislativo 382 de 1983 para emitir y colocar títulos de Ahorro Nacional TAN, hasta por $ 20.000 millones adicionales a la suma autorizada en dicho decreto.

Esta autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto autorizado.

Artículo 4°. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de que trata el artículo anterior, gozarán de la garantía solidaria del Banco de la República.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días calendario, determinará las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN.

El Gobierno Nacional dispondrá, que parte de la emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, se haga con vencimientos a mediano plazo, graduando los intereses de acuerdo a los términos de redención, a fin de sustituir financiación de corto plazo por una de plazo mayor.

Artículo 6°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, con el producto de las colocaciones de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, el Banco de la República pagará, en primer lugar, los que le sean presentados para su redención, al vencimiento, para recompra anticipada, si la hubiere, y sólo cuando la cuenta presente saldos positivos entregará tales recursos a la Tesorería General de la República.
Artículo 7°. Con el 10% del valor de las colocaciones de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se realicen a partir de la vigencia de la presente Ley, se constituirá un fondo para amortizar los títulos que sean presentados para su redención o recompra anticipada, cuando el valor de éstas supere el de las captaciones. En el momento en que el fondo se redujere por debajo del 10% del valor de los documentos en circulación, toda nueva colocación de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, deberá destinarse en primer lugar a este fondo, hasta recuperar el nivel señalado.
Artículo 8°. En el evento de que se agote el fondo de que trata el artículo anterior y cuando durante sesenta días sucesivos la cuenta de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, en el Banco de la República presente saldos negativos por una suma superior al 10% del valor promedio de los Títulos en circulación en igual período, el Gobierno Nacional estará obligado a hacer o proponer al Congreso Nacional las apropiaciones presupuestales necesarias y a efectuar los giros para cancelar la totalidad de ese saldo negativo en la primera oportunidad para ello, bien sea en una adición presupuestal o en el proyecto de presupuesto para el año siguiente.

El incumplimiento de esta obligación será motivo de devolución del acto presupuestal respectivo por parte del Congreso Nacional o del Consejo de Estado, según el caso.

Artículo 9°.. Los recursos provenientes de las nuevas emisiones de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se hagan para mantener en circulación el monto autorizado por el Decreto legislativo 382 de 1983, en ningún caso podrán servir para nuevas apropiaciones presupuestales.
Artículo 10°. La autorización concedida al Gobierno Nacional por el artículo 3° de la presente ley para ampliar la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, sólo podrá utilizarse para financiar partidas de gastos por el valor neto que deba entregar el Banco de la República a la Tesorería General de la República.
Artículo 11°. El Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta Monetaria, determinará que los organismos y entidades públicas del orden nacional inviertan los aportes del Presupuesto Nacional y sus propios recursos, total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, u otros documentos que señale el Gobierno. Exceptúanse de esta norma los recursos para los cuales se haya dispuesto una inversión específica en normas anteriores con fuerza de ley.

Quienes incumplan esta obligación serán sancionados con destitución, de conformidad con las normas legales vigentes.

Parágrafo. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos para dar cumplimiento al presente artículo devengarán un interés menor que el de los títulos destinados al mercado libre de capitales.

Artículo 12°. A los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto legislativo 382 de 1983 y del artículo 3o. de la presente Ley, no se aplicará la previsión del inciso 1º. del artículo 7º. de la Ley 12 de 1983.
Artículo 13°. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República los contratos de edición, administración y garantía de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, autorizados por el artículo 3º. de la presente Ley.
Artículo 14°. Facultase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para convertir en deuda pública interna el "Cupo extraordinario de Tesorería" autorizado por el artículo 2º de esta Ley, así como la obligación contraída con dicha entidad bancaria por concepto de la garantía de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos con base en el Decreto legislativo 382 de 1983, esta última hasta por la suma de $ 58.000 millones.

El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de estas operaciones serán convenidos en el contrato respectivo, sin que puedan ser más gravosos que los términos contenidos en el contrato suscrito en desarrollo del artículo 7° de la Ley 22 de 1973, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días calendario.

Artículo 15°. Los contratos que en desarrollo de las autorizaciones de la presente ley deban celebrarse o modificarse entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, sólo requerirán para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General del Banco de la República, y se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 16°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia -- Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, a 13 de noviembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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