por medio de la cual se aprueba la “Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Conveción”, y el “Protocolo para la Protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmado en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)

Rango Ley
Publicación 1997-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Vistos los textos de la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones exteriores).

Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de Ios Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 1954.

Acta Final

La Conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con objeto de preparar y aprobar una Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

Un reglamento para la aplicación de dicha Convención, un protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:

La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención; y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia General.

La Conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.

Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

Las Altas Partes Contratantes

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

Disposiciones generales sobre la protección

Artículo 1º. *Definición de los bienes culturales*. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

Artículo 2º. *Protección de los bienes culturales*. La proteccíon de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3º. *Salvaguardia de los bienes culturales*. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4º. *Respeto a los bienes culturales.*

Artículo 5º. *Ocupación.*

Artículo 6º. *Identificación**de**los**bienes**culturales*. De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

Artículo 7º. *Deberes**de**carácter**militar*.

CAPITULO II

De la protección especial

Artículo 8º. *Concesión de la protección especial*.

Artículo 9º. *Inmunidad de los bienes culturales bajo protección espacial*. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

Artículo 10. *Señalamiento y vigilancia.* En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

Artículo 11. *Suspensión de la inmunidad.*

2 A reserva de lo establecido en el párrafo 1º del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.

CAPITULO III

Del transporte de bienes culturales

Artículo 12. *Transporte bajo protección especial.*

Artículo 13. *Transporte en caso de urgencia.*

Artículo 14. *Inmunidad de embargo de captura y de presa.*

CAPITULO IV

Del personal

Artículo 15. *Personal*. En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquéllos, si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

CAPITULO V

Del emblema

Artículo 16. *Emblema de la Convención*.

Artículo 17. *Uso del emblema.*

CAPITULO VI

Campo de aplicación de la Convención

Artículo 18. *Aplicación de la Convención.*

Artículo 19. *Conflictos de carácter no internacional*

CAPITULO VII

De la aplicación de la Convención

Artículo 20. *Reglamento para la aplicación*. Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

Artículo 21. *Potencias protectoras*. Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22. *Procedimiento de conciliación.*

Artículo 23. *Colaboración de la Unesco*.

Artículo 24. *Acuerdos especiales.*

Artículo 25. *Difusión de la Convención.* Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la publicación, y en particular por las Fuerzas Armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26. *Traducciones e informes*

Artículo 27. *Reuniones.*

Artículo 28. *Sanciones.* Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29. *Lenguas.*

Artículo 30. *Firma*. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31. *Ratificación*.

Artículo 32. *Adhesión*: A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33. *Entrada**en**vigor*.

Artículo 34. *Aplicación*.

Artículo 35. *Extensión de la Convención a otros territorios*. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 36. *Relación con las convenciones anteriores*.

Artículo 37. *Denuncia*.

Artículo 38. *Notificaciones*. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39. *Revisión de la convención y del Reglamento para aplicación.*

Artículo 40. *Registro*. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

Reglamento para la aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

CAPITULO I

De la vigilancia e inspección

Artículo 1º. *Lista internacional de personalidades.* Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que, tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes contratantes.

Artículo 2º. *Organización**de**la**vigilancia* y *la**inspección*. Tan pronto como una de las altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18, de la Convención:

Artículo 3º. *Designación de delegados de las potencias protectoras*. La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

Artículo 4º. *Designación del Comisario General*.

Artículo 5º. *Atribuciones de los delegados*. Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

Artículo 6º. *Atribuciones del Comisario General*

Artículo 7º. *Inspectores y expertos*.

Artículo 8º. *Ejercicio de La Misión de Vigilancia*. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

Artículo 9º. *Substitutos de las Potencias protectoras*. Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4º de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

Artículo 10. *Gastos*. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPITULO II

De la protección especial

Artículo 11. *Refugios improvisados*.

Artículo 12. *Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo Protección Especial.*

Artículo 13. *Solicitudes de inscripción*.

Artículo 14. *Oposición.*

Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición, designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo 1º del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.

Artículo 15. *Inscripción*.

Artículo 16. *Cancelación*.

CAPITULO III

Del transporte de bienes culturales

Artículo 17. *Procedimiento para obtener la inmunidad*.

Artículo 18. *Traslados al extranjero*. Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

Artículo 19. *Territorio ocupado*. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

CAPITULO IV

Del emblema

Artículo 20. *Colocación del emblema*.

El emblema deberá ser visible desde tierra:

Artículo 21. *Identificación**de**personas*.

PROTOCOLO

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I

II

III

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6º y 8º, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

RESOLUCIONES

RESOLUCION I

La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención.

RESOLUCION II

La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.

Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministro o del Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:

RESOLUCION III

La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.

Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para la Protección de los Bienes culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al Acta final.

París,

Consejero Jurídico de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la Aplicación de la Convención" y el "Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de enero de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la Aplicación de la Convención" y el "Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la Aplicación de la Convención" y el "Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte·Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La Ministra de Educación Nacional,

Olga Duque de Ospina.

PROTOCOL

The High Contracting Parties are agreed as follows:

I

II

III

In accordance with article 102 of the Charter of the United Nations, the present Protocol shall be registered with the Secretariat of the United Nations at the request of the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

In faith whereof the undersigned, culy authorized, have signed the present Protocol.

Done at The Hague, this fourteenth day of may, 1954, in english, french, russian and spanish, the four texts being equally authoritative, in a single copy which shall be deposited in the archives of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, and certified true copies of which shall be delivered to all the States referred to in paragraphs 6 and 8 as well as to the United Nations.

RESOLUTIONS

RESOLUTION I

The Conference expresses the hope that the competent organs of the United Nations should decide, in the event of military action being taken in implementation of the Charter, to ensure application of the provisions of the Convention by the armed forces taking part in such action.

RESOLUTION II

The Conference expresses the hope that each of the High Contracting Parties on acceding to the Convention, should set up, within the framework of its constitutional and administrative system, a national advisory committee consisting of a small number of distinguished persons: for example, senior of ficials of archaeological services, museums etc., a representative of the military general staff, a representative of the Ministry of Foreign Affairs, a specialist in international law and two or three other members whose official duties or specialized knowledge are related to the fields covered by the Convention.

The Committee should be under the authority of the minister of State or senior official responsible for the national service chiefly concerned with the care of cultural property. Its chief functions would be:

RESOLUTION III

The Conference expresses the hope that the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization should convene, as soon as possible after the entry into force of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, a meeting of the High Contracting Parties.

Certified a true and complete, copy of the original of the Final Act of the Intergovernmental Conference on the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict and of the Protocol for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14th may,1954, and of the Resolutions annexed to the Final Act.

París,

Legal adviser of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

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