por medio de la cual se aprueba la “Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Conveción”, y el “Protocolo para la Protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmado en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)
El Congreso de Colombia
Vistos los textos de la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones exteriores).
Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de Ios Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 1954.
Acta Final
La Conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con objeto de preparar y aprobar una Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Un reglamento para la aplicación de dicha Convención, un protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención; y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia General.
La Conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Las Altas Partes Contratantes
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la protección
Artículo 1º. *Definición de los bienes culturales*. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
- a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
- b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);
- c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros monumentales".
Artículo 2º. *Protección de los bienes culturales*. La proteccíon de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
Artículo 3º. *Salvaguardia de los bienes culturales*. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.
Artículo 4º. *Respeto a los bienes culturales.*
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- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
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- Las obligaciones definidas en el párrafo 1º del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
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- Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
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- Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
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- Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3º.
Artículo 5º. *Ocupación.*
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- Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.
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- Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación.
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- Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legitimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.
Artículo 6º. *Identificación**de**los**bienes**culturales*. De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.
Artículo 7º. *Deberes**de**carácter**militar*.
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- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
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- Se comprometen así mismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.
CAPITULO II
De la protección especial
Artículo 8º. *Concesión de la protección especial*.
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- Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
- a) Se encuentren, a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
- b) No sean utilizados para fines militares.
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- Puede así mismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
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- Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.
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- No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas; de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.
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- Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
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- La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.
Artículo 9º. *Inmunidad de los bienes culturales bajo protección espacial*. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.
Artículo 10. *Señalamiento y vigilancia.* En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
Artículo 11. *Suspensión de la inmunidad.*
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- Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido eh virtud del artículo 9º, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2 A reserva de lo establecido en el párrafo 1º del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
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- La Parte que suspenda la Inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
CAPITULO III
Del transporte de bienes culturales
Artículo 12. *Transporte bajo protección especial.*
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- A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al tras lado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.
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- El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.
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- Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
Artículo 13. *Transporte en caso de urgencia.*
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- Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
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- Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.
Artículo 14. *Inmunidad de embargo de captura y de presa.*
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- Se otorgará la inmunidad de embargo de captura y de presa a:
- a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
- b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.
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- En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.
CAPITULO IV
Del personal
Artículo 15. *Personal*. En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquéllos, si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.
CAPITULO V
Del emblema
Artículo 16. *Emblema de la Convención*.
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- El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
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- El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.
Artículo 17. *Uso del emblema.*
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- El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
- a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
- b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;
- c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
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- El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
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