Sobre régimen monetario
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
decreta:
Artículo 1.° La cuidad monetaria y moneda de cuanta de la República es el peso fuerte de oro dividido en cien centavos, equivalente á la quinta parte de una libra esterlina Inglesa, tacto en peso como en ley y tolerancias de peso, con trece milímetros de diámetro y con poder liberatorio ilimitado.
Las demás monedas de oro serán; la libra colombiana, equivalente á cinco pesos fuertes, y la media libra, equivalente á dos y medio pesos fuertes. La libra colombiana tendrá veintidós milímetros de diámetro, en ley será 916 milésimos y none, con tolerancia de dos milésimos en más ó en menos.
El peso de la libra en gramos será de 7.988, y el límite de peso corriente será de 7.93.787.
La media libra tendrá de diámetro en milímetros 19.3; ley, 916|; tolerancia, dos milésimos; peso en gramos, 3.994; límite de peso corriente, 3.96083.
Parágrafo. Las tolerancias de peso de la libra y la media libra colombianas serán las mismas que las que actualmente corresponden á la libra esterlina y á la media libra esterlina inglesa.
Artículo 2.° Habrá además monedas ,de plata y monedas de níquel, así : Las monedas de plata serán: el peso fuerte, el medio peso fuerte, la peseta y el real.
El peso fuerte de plata tendrá treinta y siete milímetros de diámetro y ley de 900 milésimos, con tolerancia de tres milésimos en más ó en menos. Pesará 25 gramos, tendrá tres miligramos como límite de peso corriente y poder liberatorio de $ 10 en cada transacción, como equivalente al peso fuerte de oro. El medio peso fuerte tendrá treinta milímetros de diámetro, ley de 835 milésimos, con tolerancia de tres milésimos en más ó en menos; pesará en gramos 12.500, con límite de peso corriente de tres miligramos y poder liberatorio de $ 10 en cada transacción. La peseta tendrá veintitrés milímetros de diámetro á la ley de 0'666, con tolerancia de tres milésimos; pesará en gramos 5.000, con límite de peso corriente de tres miligramos y poder liberatorio de $ 10 en cada transacción, como equivalente á veinte centavos de peso fuerte de oro.
El real tendrá diez y ocho milímetros de diámetro á la ley de 0666, con tres milésimos de tolerancia; su peso será de 2.500 y tendrá tres miligramos como límite de peso corriente, y con poder liberatorio de $ 10 en cada transacción, como equivalente á diez centavos de peso fuerte de oro.
Parágrafo. Es entendido que en un mismo pago no habrá obligación de recibir sino hasta diez pesos en monedas de plata y hasta dos pesos en moneda de níquel.
Artículo 3.° Los monedas de níquel tendrán su poder liberatorio de $ 2 en cada transacción- Se emitirán en loa tipos de $ 1, $ 2 y $ 5 en papel moneda, equivalente cada peso en papel á un centavo de peso fuerte en oro, y tendrán las mismas condiciones físicas establecidas para la acuñación de monedas de níquel en el Decreto ejecutivo 1263 de 1906, publicado en el Diario Oficial número 12,775.
Artículo 4.° Habiendo desaparecido las causas principales de las fluctuaciones de La moneda de papel, los fondos destinados para la amortización ó para la conversión seguirán aplicándose á los gastos comunes del servicio público, de acuerdo con los Presa puestos de Rentas y Gastos para la presente vigencia y para las subsiguientes.
Parágrafo. En caso de que se presentaren nuevas fluctuaciones en el precio del papel moneda, el Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer su amortización ó su conversión y cambiarlo por metálico, aplicando para este fin los recursos que la ley ha puesto á su disposición.
Artículo 5.° Facúltase al Gobierno para determinar la leyenda y los grabados de las monedas que se acuñen con forme á la presente Ley.
Artículo 6.° Las monedas metálicas de plata que actualmente circulan en algunas regiones del país con autorización legal; continuarán circulando en las mismas condiciones que hasta hoy.
Artículo 7.° Autorízase al Gobierno para que pueda hacer acuñar las monedas de que trata esta Ley en casas de moneda nacionales ó extranjeras, conforme sea más conveniente á los intereses públicos.
Artículo 8.° Queda además facultado el Gobierno para que cuando lo estime oportuno y con los recursos de que disponga el Tesoro público, establezca la circulación definitiva de monedas metálicas.
Artículo 9.° La libre estipulación de monedas nacionales ó extranjeras continúa en todo su vigor, y en consecuencia toda obligación que se contraiga, pagadera en determinada clase do monedas, deberá cumplirse en la moneda estipulada ó su equivalente es monedas legales de la Nación al tipo comercial de cambio que tengan el día del pago en el respectivo mercado.
Artículo 10. Facúltase al Gobierno para que cuando se haya deteriorado la edición de billetes fabricados en Inglaterra, que está actualmente en circulación, y haya necesidad de reponerla, lo haga por otra de billetes de mejor calidad y que sean por pesos oro en lugar de pesos papel, verificando la reducción á razón de un peso de papel por un centavo oro.
Parágrafo. Los billetes que emitan los Bancos particulares que tengan autorización legal para hacerlo, estarán comprendidos en las disposiciones del artículo 9.° de esta Ley, es decir, que serán cambiados á su presentación por las monedas metálicas que ellos expresen ó su equivalente en monedes legales de la Nación, al tipo comercial del cambio que tengan el día de su presentación al respectivo Banco.
Artículo 11. Quedan derogados los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° 12, y modificados los artículos 8.°, 13, 15, 19, 20, 22, 24 y 26 de la Ley 59 de 1905.
Dada en Bogotá, á doce de Junio de mil novecientos siete.
El Presidente,
Luis Cuervo Márquez
El Secretario,
Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá. Junio 15 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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