Sobre establecimientos de castigo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.º Son de cargo de la Nación conforme al Código Fiscal:
- a) Las casas de presidio y reclusión
- b) Las casas de prisión, que son aquéllas en donde se cumplen las penas de prisión o arresto impuesto por el Poder Judicial y donde se tiene en prisión preventiva a los sumariados y procesados con arreglo al Código de Procedimiento Judicial.
- c) Las casas de corrección, que son aquéllas en donde los menores de edad sufren las penas impuestas conforme a la Legislación Nacional, según la Ley 123 de 1890 y aquéllas en donde los adultos sufren la pena correccional impuesta por autoridad nacional.
Artículo 2.º Las casas donde los individuos adultos sufren penas por infracción de policía local no son de cargo de la Nación.
Artículo 3.º Destínase la suma hasta de doscientos mil pesos oro para la adquisición de toda la propiedad del edificio del Panóptico de Bogotá, mediante un arreglo con el Departamento; pero si tal arreglo no pudiere llevarse a término, o si al Gobierno parece preferible, podrá destinarse dicha suma a la construcción de una Penitenciaría de sistema moderno. Si esto fuere lo adoptado, se procurará adquirir una zona de terreno fuéra del área de la ciudad, abundante en aguas y elementos de construcción.
Artículo 4.º Las guardias que hayan de formar las custodias de las Penitenciarías, serán exclusivamente para este objeto y dependientes de la Dirección de la Penitenciaría. Los individuos que las formen serán también vigilantes y tendrán la responsabilidad de la conducta, moralidad y orden, así como la seguridad de los presos. El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos para la organización de estos Cuerpos.
Artículo 5.º El Poder Ejecutivo procederá a organizar las prisiones nacionales sobre las bases siguientes:
- a) Deben quedar claramente definidas la manera como deban cumplirse cada una de las penas y el lugar de su cumplimiento.
- b) Procurar la clasificación de las Penitenciarías por razón de la duración de las condenas y de las principales zonas del país.
- c) La organización de una Penitenciaría central que sirva de norma a fin de unificar el sistema penitenciaria de la República.
- d) La creación de una Dirección General de prisiones encargada de la organización de este ramo; de la formación de los Reglamentos de las prisiones, de la inspección y fiscalización de los mismo, del levantamiento de la estadística penal, de decretar la construcción y mejoramiento de los edificios; y de las demás funciones que le señale el Gobierno.
- e) El cargo de Director de las penitenciarías mayores deberá proveerse en persona idónea en la ciencia penal y de indiscutible moralidad. Para este fin pueden crearse en las facultades de Derecho, cursos apropiados de ciencia penitenciaria y de pedagogía y expedir títulos de idoneidad en esa materia; y
- f) Se propenderá a la creación de sociedades de patronato de presos, las que podrán subvencionarse por el Gobierno, sin dárseles carácter oficial.
Artículo 6.º Créase en la capital de la República, y con carácter nacional, una casa de corrección donde cumplan condena los menores de diez y ocho años que sean penados conforme a las leyes. En dicha casa habrá también un departamento destinado a recibir los hijos pupilos rebeldes a quienes sus padres o tutores quieran colocar allí para su corrección. Este instituto no tendrá carácter penal sino de educación, pero con régimen muy severo. Se procurará que el sitio para esta casa sea amplio e higiénico y fuéra del recinto de la ciudad.
Artículo 7.º Destínase hasta la suma de quinientos mil pesos ($500,000) para la construcción de Penitenciarías en las capitales de los Departamentos en que la Nación carezca de ellas.
Artículo 8.º Los presos de carácter político no podrán ser recluídos en las Penitenciarías, en ningún tiempo ni por ningún motivo; el Gobierno, llegado el caso, señalará el lugar de su detención o del cumplimiento de su condena.
Dada en Bogotá, a ocho de octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
J. IGNACIO DÍAZ GRANADOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE HOLGUÍN
El Secretario del Senado
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá octubre 15 de 1914
Publíquese y ejecútese
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ
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