Sobre establecimientos de castigo

Rango Ley
Publicación 1914-10-21
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.º Son de cargo de la Nación conforme al Código Fiscal:
Artículo 2.º Las casas donde los individuos adultos sufren penas por infracción de policía local no son de cargo de la Nación.
Artículo 3.º Destínase la suma hasta de doscientos mil pesos oro para la adquisición de toda la propiedad del edificio del Panóptico de Bogotá, mediante un arreglo con el Departamento; pero si tal arreglo no pudiere llevarse a término, o si al Gobierno parece preferible, podrá destinarse dicha suma a la construcción de una Penitenciaría de sistema moderno. Si esto fuere lo adoptado, se procurará adquirir una zona de terreno fuéra del área de la ciudad, abundante en aguas y elementos de construcción.
Artículo 4.º Las guardias que hayan de formar las custodias de las Penitenciarías, serán exclusivamente para este objeto y dependientes de la Dirección de la Penitenciaría. Los individuos que las formen serán también vigilantes y tendrán la responsabilidad de la conducta, moralidad y orden, así como la seguridad de los presos. El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos para la organización de estos Cuerpos.
Artículo 5.º El Poder Ejecutivo procederá a organizar las prisiones nacionales sobre las bases siguientes:
Artículo 6.º Créase en la capital de la República, y con carácter nacional, una casa de corrección donde cumplan condena los menores de diez y ocho años que sean penados conforme a las leyes. En dicha casa habrá también un departamento destinado a recibir los hijos pupilos rebeldes a quienes sus padres o tutores quieran colocar allí para su corrección. Este instituto no tendrá carácter penal sino de educación, pero con régimen muy severo. Se procurará que el sitio para esta casa sea amplio e higiénico y fuéra del recinto de la ciudad.
Artículo 7.º Destínase hasta la suma de quinientos mil pesos ($500,000) para la construcción de Penitenciarías en las capitales de los Departamentos en que la Nación carezca de ellas.
Artículo 8.º Los presos de carácter político no podrán ser recluídos en las Penitenciarías, en ningún tiempo ni por ningún motivo; el Gobierno, llegado el caso, señalará el lugar de su detención o del cumplimiento de su condena.

Dada en Bogotá, a ocho de octubre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

J. IGNACIO DÍAZ GRANADOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE HOLGUÍN

El Secretario del Senado

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá octubre 15 de 1914

Publíquese y ejecútese

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.