Por la cual se reforman las Leyes 55 y 119 de 1890, y se derogan algunos artículos de la Ley 104 de 1892

Rango Ley
Publicación 1915-10-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º Al artículo 7.º de la Ley 56 de 1890 se le agregará el siguiente inciso:

"Entre los documentos necesarios debe figurar una copia auténtica del plano de la obra que se trata de llevar a cabo y de la localidad, y una copia de la aprobación de la entidad pública respectiva."

Artículo 2.º Después del artículo 2.º de la Ley 119 de 1890, se colocará el siguiente:

"En la demanda de expropiación, además del dueño de la faja de terreno que ha de ser expropiada, se indicará el nombre de quien tenga alguna servidumbre constituída sobre el inmueble que quede afectada con la expropiación, a fin de que también se le dé traslado del libelo y se le indemnice de los perjuicios que sufra.

"En caso de que el inmueble materia de la expropiación esté arrendado, se citará también al arrendatario para los efectos del artículo 2018 del Código Civil."

Artículo 3.º El artículo 8.º "de la Ley 119 que se reforma, queda así:

"Transcurridos los tres días que tienen las partes para alegar, el Secretario, sin necesidad de pedimento, lo informará, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes, decretando o no la expropiación, y fijando, en el primer caso, la indemnización que debe pagarse al expropiado."

Artículo 4.º A continuación del artículo 9.º de la citada Ley 119 se colocará éste:

"En el valor de las indemnizaciones no se comprenderán las mejoras hechas en la zona objeto de la expropiación, a partir de la notificación de la demanda que se haga a las personas que deban tener conocimiento de ella, al tenor de lo dispuesto en la presente Ley. Si exceptúan, sin embargo, las mejoras necesarias y las demás que puedan ser aprovechadas para la obra pública a que se encamine la expropiación, las cuales en todo caso deberán comprenderse en la indemnización.

"Respecto de las mejoras cuyo valor no debe ser indemnizado, el propietario tendrá derecho a disponer libremente de los materiales empleados en ellas y que puedan separarse sin perjudicar el objeto de la expropiación."

Artículo 5.º Si después de notificada la demanda el demandado enajenare su propiedad en la parte afectada por la expropiación, el juicio se seguirá con el nuevo adquiriente, quien tomará dicho juicio en el estado en que éste se encuentre.
Artículo 6.º Para los efectos del artículo anterior, toda demanda de expropiación deberá ser inscrita en la respectiva Oficina de instrumentos públicos; y es obligación del Registrador poner en conocimiento del Juez de la causa cualquier acto de mutación o limitación posterior a la fecha de inscripción y que se refiera al inmueble objeto del juicio.
Artículo 7.º El artículo 11 de la Ley 119 queda así:

"Ejecutoriada que sea la sentencia en que se decrete la expropiación e inscrita en la respectiva Oficina, y comprobado el pago o el depósito de la indemnización otorgada al expropiado, el Juez procederá a la entrega de la cosa al demandante."

Artículo 8.º En la diligencia de entrega se insertará la parte resolutiva de la sentencia que decretó la expropiación; se identificará con toda precisión la cosa expropiada; y se dejará constancia del pago hecho al propietario y a los demás damnificados del valor de la correspondiente indemnización, expresándose si dicho pago se hizo directamente o por medio de consignación en la forma legal. Tal diligencia, debidamente registrada, servirá de título traslaticio de dominio.
Artículo 9.º Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños, la demanda podrá dirigirse contra todos en conjunto, contra varios de ellos, o contra cada uno separadamente, a elección del demandante.
Artículo 10. De los juicios de expropiación para vías públicas que no sean ferrocarriles conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito; y en segunda los Tribunales de Distrito Judicial, aunque en tales juicios tengan interés los Departamentos.
Artículo 11. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorio de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los Jueces de todos ellos.
Artículo 12. En los términos de los anteriores artículos y de las Leyes 56 y 119 de 1890, que se reforman y adicionan, se procederá en todos los casos de expropiación, menos cuando se trate de predios destinados a la construcción de vías férreas, pues entonces el procedimiento que ha de observarse es el indicado en los artículos que siguen.
Artículo 13. Decretada la construcción de una vía férrea por ley u ordenanza, o aprobado el contrato sobre concesión del privilegio o subvención, el concesionario o constructor procederá tan pronto como sea posible o el contrato lo indique, a presentar a la autoridad que celebró el contrato el plano de la obra, con la precisa determinación del ancho y largo de la vía, de sus apartaderos y estaciones rurales, y la superficie de cada una de las zonas de terreno que fuere necesario expropiar.

Una especificación adjunta al plano, redactada en relación con él, contendrá precisamente el nombre y situación de las fincas que atraviesa la vía y el nombre del propietario expresando, si fuere posible, su vecindad.

Artículo 14. La autoridad que celebró el contrato o que subvenciona la empresa, oído el concepto de la Comisión técnica que exista bajo su dependencia o de dos ingenieros que nombrará al efecto, calificará el plano, y si lo encuentra conforme a las exigencias de la obra y a los términos del contrato, lo aprobará y remitirá al respectivo Agente del Ministerio Público del Circuito por cuyo territorio pase la vía, a fin de que, sin pérdida de tiempo, solicite el Juzgado del Circuito respectivo que decrete la expropiación de la faja íntegra que, según el plano, esté dentro de su circunscripción.
Artículo 15. Para acreditar la autenticidad de la aprobación dada al plano y especificación adjunta, bastará que el Agente del Ministerio Público acompañe copia del oficio de la autoridad respectiva en el cual se ordena la instauración del juicio de expropiación y copia de la parte correspondiente del mismo plano, autorizada ésta por el Ingeniero Interventor o por el Ingeniero Director de la obra.
Artículo 16. º El Juez competente a quien se le presente la solicitud del Agente del Ministerio Público dictará, dentro de tres días a más tardar, la correspondiente sentencia decretando la expropiación, para lo cual tendrá únicamente presentes las leyes u ordenanzas que ordenen la construcción de la vía férrea o el contrato sobre concesión del privilegio o subvención a dicha obra; y el plano o planos de ésta con sus especificaciones; y la constancia de que han sido aprobados por el Ministerio del ramo o por el Gobernador del Departamento, en su caso.
Artículo 17. La sentencia del Juez se notificará a los propietarios de la finca o fincas que van a expropiarse y a los demás damnificados, personalmente si tuvieren su residencia en el lugar en que está radicado el juicio. En el caso de que no tengan residencia fija o la tengan en un lugar distinto, o no fueren encontrados, la notificación se hará por medio de un edicto que se publicará por tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento. Además, se publicarán en el mismo periódico las especificaciones adjuntas al mismo plano y en igual número de veces.
Artículo 18. A más tardar quince días después de hecha la notificación en la forma indicada en el artículo anterior, los demandados deberán presentarse al Juzgado con el objeto de que nombren el perito o peritos que les corresponda, para el efecto de que éstos hagan el avalúo de los bienes que son materia de la expropiación. En el caso de que alguno o algunos no comparezcan, el Juez les nombrará un defensor de oficio, quien habrá de representar al ausente y nombrar el respectivo perito. Por su parte, al Agente del Ministerio Público le corresponde nombrar otro perito, y al Juez, un tercero. Los peritos que deben nombrarse serán personas de reconocida responsabilidad y propietarios de bienes rurales, situados en el Circuito o Distritos de la situación de los bienes y que no tengan propiedades afectadas por la zona que se trata de expropiar.
Artículo 19. Los peritos nombrados fijarán por mayoría de votos el valor de la faja que se va a expropiar y el de los perjuicios que los demandados sufran con la expropiación.
Artículo 20. Tomando por base los datos numéricos suministrados por los peritos, el Juez fijará el monto de la indemnización que deberá pagarse al propietario o propietarios y demás damnificados; y hecho el respectivo pago, ya directamente, o por medio de consignación en la forma legal, el mismo Juez hará la entrega al demandante de la faja o fajas sobre que versa la expropiación. Dicha diligencia de entrega tendrá los mismos requisitos exigidos por el artículo 8.º de esta Ley y servirá como título de propiedad de la cosa expropiada.
Artículo 21. Hechos el avalúo de los bienes expropiados, el pago de la correspondiente indemnización y la entrega de los bienes, tanto el demandado o demandados, en su caso, como el Agente del Ministerio Público, en el suyo, quedan con el derecho de contradecir el avalúo por causa de error esencial o de todo en la estimación de la cosa expropiada, contradicción que deberán hacer ante el mismo Juez que conoció del juicio principal y por medio de una demanda ordinaria, promovida dentro de quince días después de verificada la referida entrega.
Artículo 22. Si la sentencia que recayere en el juicio ordinario de que trata el artículo anterior variare en más o menos el avalúo provisional, tendrá el propietario, en el primer caso, acción ejecutiva contra la Empresa o Contratista constructor por la diferencia sentenciada a favor de aquél, y viceversa.

Si la construcción se efectúa por administración, el cobro se hará del Tesoro de la entidad respectiva en los términos que las leyes fiscales previenen.

En todo caso, correrán a favor del propietario los intereses de la diferencia de avalúos, caso de aumento, a razón del seis por ciento anual mientras se verifica el pago.

Artículo 23. Son Jueces competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación de terrenos destinados a la construcción de vías férreas, los Jueces de Circuito; y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; aunque en tales juicios tengan interés los Departamentos.
Artículo 24. Son aplicables al procedimiento de que se viene hablando las disposiciones contenidas en los artículos 2.º 9.º y 11 de la presente Ley.
Artículo 25. Si una vía tuviere que atravesar predios cercados, la indemnización se extenderá al costo de la construcción de las cercas necesarias para que los propietarios utilicen sus predios en la forma en que lo hacían antes de la construcción de la vía.
Artículo 26. En la construcción de vías se dejarán las servidumbres de agua u otras de que gocen los predios, y si la necesidad obligare a privarlos de tales servidumbres, tal privación se tendrá en cuenta para fijar el precio de la indemnización.
Artículo 27. Las anteriores disposiciones se aplicarán a las expropiaciones para la construcción de vías férreas en que tengan interés los Distritos y que hayan de construirse en su respectivo territorio.
Artículo 28. Se declara que están derogados los artículos 13, 15 y de 16 a 24, inclusive, de la Ley 104 de 1892.
Artículo 29. La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos quince.

El presidente del Senado, Marcelino ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Carlos Tamayo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo-Bogotá, octubre 27 de 1915.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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