Por la cual se ordena la construcción de una obra

Rango Ley
Publicación 1917-11-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1.° Una vez perfeccionado el contrato que en virtud de la Ley 72 de 1915 se celebre entre el Gobierno Nacional y la Compañía del Ferrocarril de Puerto Wilches (The Great Northen Central Railway of Colombia Ltd.), procederá el Gobierno a continuar la construcción de dicho ferrocarril hasta Bucaramanga, destinando a ese objeto el cinco por ciento (5 por 100) del producto de las Aduanas del Atlántico, de que trata la Ley 92 de 1914, en cuanto tal cinco por ciento quede disponible, atendidas las obligaciones que lo afecten.
Artículo 2.° El Gobierno podrá celebrar contratos de construcción y administración del ferrocarril con personas o entidades nacionales o extranjeras, en la forma que asegure la pronta terminación de la obra y su conservación.
Artículo 3.° Con el objeto indicado, el Gobierno queda autorizado para contratar y emitir en Colombia o en el Exterior los empréstitos que fueren necesarios con las seguridades que estime convenientes, pudiendo dar la garantía hipotecaria del trayecto de ferrocarril construído y de los que se construyan hasta Bucaramanga, y la parte disponible del cinco por ciento (5 por 100) de la renta de Aduanas a que se refiere el artículo 1.° de esta Ley.
Artículo 4.° Mientras no se celebre por el Gobierno contrato para la construcción de la obra del ferrocarril, el Gobierno pondrá a disposición de la Gobernación de Santander, en los meses de enero y julio de cada año, el saldo disponible del cinco por ciento (5 por 100) de las Aduanas del Atlántico, o sea el sobrante después de haber cubierto los intereses y fondo de amortización correspondientes al semestre anterior de los bonos y obligaciones que afecten dicho cinco por ciento (5 por 100); y la Gobernación aplicará ese sobrante a los gastos de mantenimiento y explotación de trayecto construido del ferrocarril y a los trabajos de prolongación hacia Bucaramanga que puedan acometerse gradualmente.

Parágrafo. A unos y otros de estos objetos la Gobernación podrá destinar los materiales, herramientas, enseres, bodegas y demás bienes del ferrocarril de Puerto Wilches que haya adquirido o adquiera la Nación.

Artículo 5.° Si por causa de la guerra europea o de otros inconvenientes insuperables no se pudiere obtener en el curso de dos años, contados desde la expedición de la presente Ley, el capital necesario para asegurar la construcción del ferrocarril, la Nación traspasará al Departamento de Santander tanto los bienes y derechos que ella adquiera o recupere mediante la transacción a que se refiere el artículo 1.° de esta Ley, como el trayecto de línea que se haya construído hasta entonces, y todos los elementos de la Empresa para que dicho Departamento continúe la obra por su cuenta hasta empalmar este ferrocarril con el del Norte en la frontera boyacense.

En tal evento el Gobierno continuará entregándole en calidad de auxilio a la obra, y hasta la completa terminación de ella, el mencionado saldo del cinco por ciento (5 por 100) de los derechos que se causen en las Aduanas del Atlántico.

Terminada la obra pasará ésta a ser propiedad de la Nación mediante la devolución previa al Departamento de las sumas que este haya invertido en aquélla.

Artículo 6.° En el caso del artículo anterior, el Departamento de Santander podrá contratar en la República o en el Exterior, con destino a la prolongación, mantenimiento y explotación del ferrocarril, los empréstitos que fueren necesarios, con la garantía nacional de las expresadas cinco unidades de la renta de aduanas del Atlántico. Sobre tales unidades de aduana podrá el Departamento en todo caso emitir obligaciones a cargo de la Nación.
Artículo 7.° Producida la situación a que el artículo 5.° se refiere, el Departamento de Santander podrá optar entre terminar la obra del ferrocarril o sustituirla en todo o en parte por una carretera ejecutada sobre la línea trazada para la construcción de dicho ferrocarril, cuya construcción, mantenimiento y explotación gozará de los mismos recursos y derechos que por esta Ley se le conceden para la obra del ferrocarril.
Artículo 8.° Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, se consideraran incluídas en los respectivos Presupuestos Nacionales, a partir del 1.° de marzo de 1918.

Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Juan de Dios GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 12 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.

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