Que crea el cargo de Interventor Fiscal de Aduanas y Salinas y le asigna funciones
El Congreso de Colombia decreta:
Artículo 1°. Créase el cargo de Interventor Fiscal de Aduanas y Salinas, cuyas funciones son:
- a) Vigilar la administración de las Aduanas y Salinas de la República, con el fin de que se cumplan en ellas las leyes orgánicas, decretos, reglamentos y disposiciones fiscales relacionadas con el ramo; inspeccionar la contabilidad de las Administraciones y velar por el cumplimiento de los contratos celebrados por la Nación con los particulares o compañías; fiscalizar en la construcción de obras relacionadas con estos ramos todos los pormenores referentes a su ejecución, costo de materiales, mano de obra, etc.;
- b) Ejercer en lo relativo a Aduanas y Salinas las funciones relativas al Procurador de Hacienda por leyes y decretos;
- c) Ejercer, llegado el caso, las atribuciones de funcionario de instrucción en lo criminal para la formación de sumarios cuando fueren sindicados los Administradores o empleados de Aduanas o los de Salinas aunque estos últimos no tengan el carácter de empleados públicos; como también para averiguar cualquier clase de fraudes relacionados con la recaudación o manejo de estas rentas. Una vez perfeccionado el sumario, se pasará a la jurisdicción competente.
El Interventor Fiscal puede, en ejercicio de su cargo, suspender a los empleados cuyo manejo vigila, cuando estén ejerciendo el empleo sin haber cumplido los requisitos legales, o cuando haya graves indicios de responsabilidad que, conforme a la ley, autorice la prisión preventiva. De todo dará cuenta al Ministerio respectivo y agregará al informe la prueba que haya servido de fundamento a su determinación.
- d) Fiscalizar lo referente al impuesto de consumo, especialmente lo relacionado con la renta de Aduanas, en los lugares en donde ejerza sus funciones.
Artículo 2°. El Interventor de Aduanas y Salinas debe ser perito en el servicio de estos ramos e hacienda pública, y tendrá para el desempeño de su cargo un Secretario y dos Escribientes, de su libre nombramiento y remoción. El Interventor tendrá un suplente para los casos de falta absoluta o temporal. El sueldo del Interventor será de cuatrocientos pesos ($ 400 ); el del Secretario de doscientos pesos ( $ 200 ), y de cien pesos ( $ 100 ) el de cada uno de los Escribientes.
El Interventor tendrá derecho a que se le reconozcan y paguen los gastos de viaje que haga en el desempeño de sus funciones, mediante la presentación de cuentas debidamente comprobadas.
Artículo 3°. El Interventor Fiscal y su suplente serán elegidos por la Cámara de Representantes para un período de dos años.
Artículo 4°. Es deber del Interventor rendir a la Cámara de Representantes al principio de las sesiones ordinarias anuales, informe pormenorizado y con documentos, sobre el desempeño de su cargo y proponer las reformas que hallare convenientes en el ramo a que se refieren sus funciones.
Artículo 5°. Desde que éntre en vigencia la presente Ley, quedará suprimida la Superintendencia de las Salinas Marítimas creada por el artículo 4° de la Ley 63 de 1918. Las funciones de dicha Superintendencia las ejercerá en lo sucesivo el Interventor Fiscal de que trata la presente Ley.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintiuno.
El Presidente del Senado,
FELIX SALAZAR J.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS PERILLA V.
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1921.
Publíquese y Ejecútese.
JORGE HOLGUIN
El Ministro de Hacienda,
MIGUEL ARROYO DIEZ.
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