Por la cual se honra la memoria de José María Vergara y Vergara en el primer centenario de su nacimiento, y se crea el premio nacional de literatura

Rango Ley
Publicación 1931-03-16
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10,000) para crear el premio nacional de literatura y ciencias "José María Vergara y Vergara." como homenaje a la memoria de este eximio escritor en el primer centenario de su nacimiento.
Artículo 2° El Gobierno queda ampliamente facultado para abrir, cuando la situación del Tesoro lo permita, el crédito administrativo correspondiente, para colocar a interés y a perpetuidad en el Banco de la República, u otro que dé garantías, la suma de diez mil pesos ($ 10,000), destinada por el artículo 1° de la presente Ley para la creación del premio nacional de literatura y ciencias "José María Vergara Y Vergara."
Artículo 3° Será condición precisa de dicha colocación que el Banco se obligue a capitalizar semestralmente la mitad de la suma devengada por intereses del depósito, a fin de aumentar año por año la cuantía de éste.

La otra mitad de lo devengado por intereses en cada año se otorgará como premio en la forma que más adelante se establece.

Artículo 4° La capitalización anual de la mitad de los intereses se efectuará hasta la suma depositada alcance a cien mil pesos ($ 100,000). De este momento en adelante cesarán las capitalizaciones y el producido integro de los intereses se entregará al favorecido en cada año.
Artículo 5° El premio José María Vergara y Vergara se otorgará al autor del libro que, entre los publicados en el año inmediatamente anterior, fuere designado por el Jurado. Pero no podrá otorgarse más que una vez a un mismo autor.
Artículo 6° Cuando se diere el caso de que el Jurado declarare desierto el concurso, la suma que habría de otorgarse como premio se acumulará al capital.
Artículo 7° Los Jurados serán nombrados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional, o en lo futuro llene las funciones de este en la parte relacionada con el estímulo de la producción intelectual; otro por la Academia Colombiana de la Lengua o en su defecto por la sociedad literaria legalmente constituida que, en concepto de los directores de la prensa capitalina dé mayores garantías de justicia y seriedad; y otro por dichos directores de la prensa capitalina hasta tanto que existan en el país tres o más individuos favorecidos ya con el premio, caso en el cual serán ellos quienes nombrarán el tercer Jurado por mayoría de votos. Estos votos pueden emitirse por escrito cuando se trate de premiados que residan fuera de Bogotá.
Artículo 8º No podrán optar al premio sino aquellos libros que fueren propuestos al Jurado por una Academia, claustro universitario o sociedad literaria o científica legalmente constituidas y que lleve más de diez años de existencia continua y activa.
Artículo 9º Siendo el propósito del legislador estimular la producción de libros de carácter nacional que puedan presentarse con honra para el país o fuera de él, podrán optar al premio todos aquellos que, estando bien escritos desde el punto de vista literario, enaltezcan la mentalidad colombiana en alguna forma: así, tendrán cabida no solamente la novela, el teatro, la poesía, el periodismo, la crítica u otros ensayos, sino también los libros de carácter científico; verbigracia, las tesis de grado que se presenten en las Universidades, los libros de historia, arte, pedagogía, etc.
Artículo 10. El premio se otorgará en sesión que ha de celebrar la Academia de la Lengua, con ese objeto, precisamente el día 19 de marzo, aniversario del natalicio de Vergara y Vergara.
Artículo 11. La Academia Colombiana de la Lengua ordenará la publicación de las obras de autores nacionales hoy agotadas o de difícil adquisición y que en concepto de la misma Academia merezcan la reimpresión. Anualmente el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la Academia, solicitará la inclusión de la partida en el Presupuesto de gastos a que dé lugar el cumplimiento de esta disposición legal.

Dada en Bogotá a cinco de marzo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

carlos jaramillo isaza

El Presidente de la Cámara de Representantes,

manuel f. pabon

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, marzo 3 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

enrique olaya herrera

El Ministro De Educación Nacional,

Abel carbonell

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