Por la cual se provee a la construcción de dos centrales hidroeléctricas en el Departamento de Cundinamarca y se hace efectivo un crédito adicional al Presupuesto vigente
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Cundinamarca, con los Municipios y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construir en el territorio de este Departamento dos grandes centrales hidroeléctricas, que abastezcan las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no solo en el presente sino teniendo en consideración un futuro desarrollo industrial.
ARTICULO 2° A tal efecto, podrá utilizar las corrientes de agua que sean necesarias y que aconseje la técnica, prefiriendo las mejor acondicionadas a un ulterior desarrollo de la economía general y al beneficio del mayor número de Municipios.
ARTICULO 3° El Gobierno Nacional, por sí solo o en cooperación con el Departamento de Cundinamarca, efectuará los estudios, planeará los proyectos y presupuestos de esas centrales hidroeléctricas; una vez aprobados estos por el Ministerio de la Economía Nacional, iniciará los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, el Departamento el veinte por ciento (20%) y los Municipios cundinamarqueses o entidades particulares o interesadas el veintinueve por ciento (29%) restante.
ARTICULO 4° La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades indispensables para llevar su cooperación a las obras de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueños en la empresa.
ARTICULO 5° Realizadas las obras y ya en servicio las centrales hidroeléctricas a cuya construcción atiende la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho público vinculadas a esta obra, las acciones que les corresponda. El valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para dicho efecto.
ARTICULO 6° El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministran las centrales hidroeléctricas de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico del Departamento de Cundinamarca.
ARTICULO 7° Con el fin de hacer efectiva la apertura del crédito adicional votado en el artículo 1° de la Ley 5ª del presente año, por la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000), para atender a los gastos que demande la cédula de ciudadanía, pago de los Inspectores creados por el artículo 4° de la Ley 85 de 1940, fotógrafos, material, etc., durante el resto de la vigencia en curso, se dispone:
Contracredítase del capítulo 32, artículo 318 (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), la suma de ochenta mil pesos ($80.000). Abrese a la Ley de Apropiaciones de a vigencia en curso el siguiente crédito suplemental:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Capítulo 17-Artículo 137.
| Para atender a los gastos que demande la cédula de ciudadanía, pago de los Inspectores creados por el artículo 4° de la Ley 85 de 1940, fotógrafos, material, etc., durante el resto de la vigencia en curso | $ 80.000.00 |
|---|---|
ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, EUSTORGIO SARRIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS -- El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 12 de septiembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Gonzalo RESTREPO
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