Por la cual se otorga al Departamento de Nariño derecho preferencial para contratar la exploración de solfataras y yacimientos de azufre que se encuentran dentro de su territorio y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1943-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Teniendo en cuenta que el Departamento de Nariño derecho existen algunas solfataras que pueden ser explotadas por dicho Departamento para incrementar sus rentas, así como para impulsar la industria del país,

DECRETA

ARTICULO 1° El Departamento de Nariño tendrá, por el termino de cuatro años, a partir de la vigencia de esta ley, derecho preferencial al de toda otra persona para presentar al Gobierno Nacional propuesta o propuestas de contratos, para la explotación de las solfataras de Cumbal, Azufral, Galeras, Doña Juana y demás yacimientos de azufre de propiedad nacional que se encuentren dentro del territorio de dicho Departamento.
ARTICULO 2° La Nación, por conducto de sus técnicos, hará al Departamento de Nariño los estudios de exploración de las zonas mineras contratadas con arreglo a esta Ley.
ARTICULO 3° El Departamento de Nariño podrá explotar directamente las concesiones que obtenga según el artículo 1° de esta Ley, o celebrar negociaciones con terceros para realizar tal explotación; pero en este último caso, el Departamento conservara por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de las empresas o sociedades que al efecto se organicen o establezcan.
ARTICULO 4° La participación nacional en los contratos que se celebren conforme a la presente Ley, será del uno por ciento (1%) del producto bruto explotado.
ARTICULO 5° La Nación procederá a reformar a reconstruir, según lo aconseje la técnica, el puente de Iglesias, sobre el rio Cauca, entre los Municipios de Jericó y Fredonia, del Departamento de Antioquia.
ARTICULO 6° Incorporase en la red nacional de carreteras, de que habla la Ley 31 de 1938, la carretera que parte de la ciudad de Ipiales y pasa por las poblaciones de Contadero e Iles, e empatar con la Carretera Central, en el sitio que indique la técnica.
ARTICULO 7° El Gobierno Nacional procederá a construir dicha carretera, y con fin, apropiara las partidas necesarias en la próxima vigencia o en las subsiguientes.
ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, ABSALON FERNANDEZ DE SOTO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE ANTONIO LEON REY-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo-Bogotá. Noviembre 17 de 1943.

Publíquese y Ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

El Ministro de Obras Públicas,

Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA

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