Por la cual se provee a la liquidación del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones de 1945, se autorizan unas operaciones financieras y se dictan otras disposiciones fiscales
DECRETA:
ARTICULO 1º En Gobierno liquidará el Presupuesto de Rentas y la Apropiaciones Ordinarias para la próxima vigencia fiscal de 1945, por un monto de ciento cuarenta millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos con sesenta y ocho centavos ($ 140.026.240.68), computando las rentas ordinarias hasta por un valor de noventa millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos con sesenta y ocho centavos ($ 90.026.240.68), y completando el monto de dicho Presupuesto destinado exclusivamente a los gastos ordinarios de la Administración Pública con operaciones de crédito, para lo cualtomará corno base el tercero de los proyectos presentados por el señor Ministro de Hacienda.
PARAGRAFO 1ºEl Gobierno incluirá necesariamente al liquidar el Presupuesto de Rentas y Apropiaciones para 1945 todas las partidas de carácter regional que figuran en la ley 75 de 1943 y el Decreto número 2604 del mismo año. Si al restablecer estas partidas encontrare que alguna o algunas de ellas cumplieron ya su finalidad, porque la obra a que estaba destinada ha sido ya construida, o por otra razón, el monto de esa lo de esas apropiaciones se destinará a otras obras del mismo Departamento, Intendencia o Comisaria que se hayan decretado por ley sustantiva. Las otras apropiaciones serán las que figuran en el tercero de los proyectos presentados por el señor Ministro de Hacienda, reducidas en cuanto fuere indispensable para darle estricto cumplimiento a la primera parte de este parágrafo.
PARAGRAFO 2. El Gobierno dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12 de 1934, sobre participación a la Educación Pública en el Presupuesto Nacional. Para tal fin se computarán todas las apropiaciones y recursos que en las distintas secciones del Presupuesto se incluyan para dicho ramo.
ARTICULO 2º. Con el objeto de saldar el déficit fiscal que arroje la ejecución del Presupuesto ordinario a que se refiere el artículo anterior, autorízase al Gobierno Nacional para emitir documentos de deuda pública interna hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) en títulos nominativos o al portador, con un interés no mayor del seis por ciento (6%) anual y un plazo para su amortización gradual hasta de treinta (30) años.
PARAGRAFO 1º.En monto efectivo de la emisión que se autoriza en este artículo, no podrá exceder de la diferencia entre el recaudo efectivo de las rentas ordinarias de 1945 y el valor del Presupuesto de gastos ordinarios para la misma vigencia fiscal.
PARAGRAFO 2º Autorízase al Gobierno para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de asegurar la suscripción y colocación del empréstito en documentos de deuda pública interna de que trata este artículo, garantizar adecuadamente su servicio de amortización e intereses, y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos bonos y para celebrar con el Banco de la República las convenciones lo contratos necesarios a fin de obtener la unificación del servicio, intereses y amortización de la deuda interna nacional por concepto de emisiones de bonos o documentos de crédito destinados al equilibrio del Presupuesto en las vigenciad fiscales de 1942 a 1945, inclusive, prometiendo para ello los recursos especiales creados por la Ley 45 de 1942, por el Decreto número 2233 de 1944 y los que por la presente Ley se arbitran.
ARTICULO 3º. El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los Bancos autorizados para celebrar negocios de cambio internacional, todos los giros provenientes de las exportaciones del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier concepto, a los tipos de cambio que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales vigentes. El Banco de la República y los Bancos autorizados, pagarán el valor de estos giros, así:
- a) Giros provenientes de las exportaciones del país, noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal, y cinco por ciento (5% ) en documentos de deuda pública interna de los autorizados por el artículo 2 de esta Ley;
- b) Giros provenientes de la importación de capitales, el ochenta por ciento (80%) en moneda legal, y el veinte por ciento (20%) en documentos de deuda pública interna de los mencionados en el numeral anterior. Cuando la importación de capitales se haga en maquinaria o mercancías, las empresas o personas interesadas harán la suscripción sobre el valor que aparezca en el correspondiente Manifiesto de Aduanas; y para poder retirar la maquinaria o mercancía de la Aduana, debe presentarse en ésta un certificado del Banco de la República, en que conste que se ha hecho la respectiva suscripción;
- e) Toda compra de oro, plata y platino que de acuerdo con las disposiciones vigentes haga el Banco de la República a los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los últimos seis (6) meses del presente año excedan de un valor, en moneda legal, de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), se cubrirá por el Banco de la República, a partir de esta fecha, en un quince por ciento (15%) en documentos de deuda pública interna, de los mencionados en los numerales anteriores, y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante en moneda legal.
PARAGRAFO.Para la aplicación del ordinal anterior se procederá en las mismas condiciones establecidaspara los Bonos de la Defensa Económica Nacional y los Bonos Colombianos de Tesorería de 1944.
ARTICULO 4º. Fíjase en veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) el monto de la emisión de "Bonos Colombianos de Tesorería de 1944", autorizada por la Ley 44 de 1943, y el Decreto legislativo número 2233 de 1944, destinada a saldar el déficit fiscal del presente año. En caso de que por aumento de las rentas o por el ejercicio del Presupuesto se produjere algún sobrante en la suma autorizada para cubrir dicho déficit, tal remanente se destinará a satisfacer las apropiaciones ordinarias del Presupuesto autorizado por el artículo 1 de esta Ley. En consecuencia, facúltase al Gobierno para incorporar tales recursos en el Presupuesto de 1941 con la destinación mencionada.
ARTICULO 5º. A partir del 1 de enero de 1945 establécese el régimen de unidad presupuestal. En consecuencia, el Gobierno no incluirá en el Decreto de Liquidación Presupuestos extraordinarios, e incorporará en el de rentas todos los recursos de que pueda disponer el Estado, así como en las apropiaciones todas las obligaciones correspondientes, con excepción de los ramos de Ferrocarriles y Salinas, los cuales se incorporarán por sus productos líquidos.
ARTICULO 6º. Los ingresos por concepto de rentas que, por disposiciones legales vigentes tienen destinación determinada, se incorporarán en. el Presupuesto de rentas en capítulo especial y se apropiarán íntegramente para atender a los gastos previstos en tales disposiciones, reservando al final de cada vigencia los saldos ingresados y, no girados con destino a cumplir los fines espeficados en la Ley para cada una de ellas.
ARTICULO 7º. Los giros con cargo a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto con respaldo en rentas de destinación especial, sólo podrán hacerse hasta por la cuantía de los ingresos obtenidos por concepto de cada una de tales rentas.
ARTICULO 8º. El Gobierno queda facultado para abrir créditos adicionales al Presupuesto, destinados a aumentar las apropiaciones abiertas con base en el producto de rentas de destinación especial, cuando tales apropiaciones resulten insuficientes por aumento de dichas rentas, respaldando estos créditos en esos mismos aumentos, y con la sola formalidad del certificado de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 9º.. Los ingresos por concepto de préstamos verificados a la Nación por entidades de derecho público y otras, los fondos provenientes de préstamos a la República en el Exterior, se considerarán como renglones de rentas de destinación especial para los efectos de esta Ley.
ARTICULO 10. Las participaciones en las rentas nacionales, que en virtud de leyes vigentes corresponden a los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios del país, se pagarán a medida que se verifiquen los respectivos ingresos, y mediante la liquidación correspondiente, debidamente certificada por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 11. La certificación de que trata el artículo anterior la expedirá la Contraloría General al visar la correspondiente autorización de entrega de tales participaciones.
ARTICULO 12. El mayor producto sobre los estimativos incluídos en el Presupuesto de las rentas en las cuales tengan participación los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, se reservarán con destino a pagar el aumento de participación que pueda corresponder a cada una de dichas entidades, pero únicamente por el valor de tales participaciones. En consecuencia, facúltase al Gobierno para abrir los créditos adicionales al Presupuesto a que hubiere lugar en los casos mencionados en este artículo, con la sola formalidad del certificado expedido por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 13. La devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, continuarán atendiéndose con cargo a la cuenta de "Rentas", de conformidad, con lo previsto en el Decreto número 1497 de 1941 y la Resolución reglamentaria número 365 del mismo año de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 14. Toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes que, en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
ARTICULO 15. Las primas de cambio sobre giros al Exterior y el impuestosobre los mismos giros, por cada dólar o su equivalente en moneda extranjera, de que tratan los Decretos números 2078 de 1940 y 1498 de 1942, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro, cuando tales impuestos sean de cargo del Gobierno Nacional.
ARTICULO 16. Mientras: esté vigente la prima móvil decretada a favor de los empleados y obreros nacionales, correspondiente a las asignaciones cuyo valor se atiende con partidas globales del Presupuesto de gastos se pagará por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere lugar a ello.
ARTICULO 17. El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1945, para modificar las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanentes, con el exclusivo fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios, y para efectuar traslados entre las diferentes secciones -de la Ley de Apropiaciones -con el objeto de evitar el -desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que; en el ejercicio de esta facultad no se podrán realizar traslados ni contracréditos que afecten los servicios correspondientes a los Organos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de partidas para sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública, para administración y fomento de las Intendencias y Comisarías, para fomento agrícola y ganadero, granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias, para participaciones , y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieron cumplimiento en la vigencia fiscal de 1944. Dichos auxilios se incluirán por sextas partes en los Acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del séptimo mes de la vigencia y se pagarán mensualmente, en igual proporción a partir del mes de julio de 1945, si los recursos Escales no hubieren permitido su pago con anterioridad. Además, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 150 de 1941 las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisaría o Municipio, que aún no hayan cumplido su finalidad, no podrán trasladarse para obras o servicios de otra sección, ni verificarse sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley.
PARAGRAFO. Con todo, si tratándose de partidas para obras o servicios de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, el Gobierno declarare que una determinada obra que la Nación deba realizar o auxiliar con las apropiaciones indicadas, no es susceptible de adelantarse económicamente en la vigencia de 1945 con la partida apropiada, podrá trasladarla pero únicamente para incrementar otra u otras apropiaciones del mismo Departamento.
ARTICULO 18. Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios; pero no están obligadas a incluír en esas cuentas los demás ingresos ni egresos que tengan dichas entidades sin perjuicio de la supervigilancia ejercitada por el Estado sobre las instituciones de utilidad común, conforme a la Constitución y leyes de la República.
ARTICULO 19. Las entidades beneficiadas con auxilios a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisiones por el cobro de ellos, se suspenderá el pago de dichos auxilios, a pesar de su apropiación en la Ley de Presupuestos.
ARTICULO 20. Las entidades que con sus propios fondos han venido atendiendo los gastos del control fiscal ejercido por el Departamento de Contraloría, consignarán en la Tesorería General de la República, para abonar al numeral correspondiente de las rentas ordinarias, el valor anual de dicho servicio según su costo en 31 de diciembre de 1944.
ARTICULO 21. Modificase el artículo 14 de la Ley 64 de 1931, así: La estimación de los ingresos que puedan recaudarse sobre la base de leyes existentes y que se incluyan en el Presupuesto de rentas no excederá al promedio del rendimiento efectivo de ellos en los tres años fiscales completos, precedentes al de formación de dicho Presupuesto, a menos que por una situación anormal los cálculos rentísticos elaborados en tal forma no correspondan a la realidad. En este caso se presentará, lo más detalladamente posible la demostración de las razones que se tengan para la adopción de un estimativo superior. Si se esperase que las entradas de cualquier renglón de rentas sean menores que el promedio del recaudo del mismo renglón en los dichos tres (3) años fiscales anteriores, el monto menor en que se computen debe ser el que se incluya en el Presupuesto de rentas, al cual se acompañará una exposición de las razones que se tengan para hacer cada -estimación inferior. De otro lado, si se espera recaudar entradas adicionales, provenientes de leyes sancionadas después de la expedición de la última anterior del Presupuesto, él cómputo del producto de tales ingresos adicionales se incluirá en partidas separadas. Análogamente, si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos para hacer frente a losgastos necesarios del año fiscal siguiente, el cómputo de tales entradas, debe incluírse en partidas separadas.
ARTICULO 22. Sustitúyese la Tarifa del Impuesto sobre la Renta establecida por el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 78 de 1935, por la siguiente:
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