Por la cual se aumenta el impuesto sobre la gasolina y se autoriza un empréstito con destino a la pavimentación de carreteras nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Auméntase el impuesto sobre consumo de gasolina blanca u ordinaria en un centavo por cada botella de 75 centilitros, que se dé al expendio, impuesto que se hará efectivo en las aduanas por lo que respecta a la gasolina que se importe al país, y en los lugares de venta en lo tocante a la de producción nacional.
PARÁGRAFO. Esta disposición no afecta lo establecido en tratados públicos.
ARTICULO 2°. El el producto de la tasa adicional sobre gasolina blanca u ordinaria se destinara a la garantía y pago de la operación de crédito de que trata el artículo tercero de la presente Ley.
ARTICULO 3°. Autorizase al Gobierno para celebrar una operación de crédito con entidades bancarias nacionales o extranjeras hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00), garantizado con el aumento del importe sobre consumo de gasolina, en las condiciones de plazo, interés y demás que acuerde el gobierno con las entidades prestamistas.
PARAGRAFO. Si la operación de crédito la celebrare el Gobierno con el Banco de la República, queda ampliamente facultado dicho banco para realizarla.
ARTICULO 4°. El Gobierno reglamentará la forma del recaudo del recargo al importe sobre la gasolina que por esta Ley se establece y destinara el producido del empréstito al desarrollo del siguiente plan de pavimentación.
1.-Gran Troncal Oriental.
| a) Cúcuta-Tunja-Bogotá | 464 km. |
|---|---|
| b) Bogotá-Fusagasugá-Arbeláez | 40 " |
| c) Neiva-garzón-Altamira-Pitalito-San Agustín | 161 " |
| 2.-Gran Troncal Occidental. | |
| a) Cali-Cartago-Manizales-Aguadas-Medellín-Yaruma | 555 " |
| b) Ipiales-Pasto-Popayán-Cali | 512 " |
| 3.-Troncal a Buenaventura. | |
| Girardot-Ibagué-Armenia-Pereira-Cartago | 240 ". |
| 4.-Gran Troncal Transversal. | |
| a) Sonsón-Medellín-San Jerónimo | 152 ". |
| b) Honda-Guaduas-Villita-Bogotá-Villavicencio | 118 ". |
| 5.- Gran Troncal Central. | |
| a) Bucaramanga-Piedecuesta-San Gil-Socorro-Oiba-Barbosa | 233 ". |
| b) Tunja-Barbosa-Puerto Olaya | 250 " |
| c) Santa Marta-Ciénaga | 35 ". |
| d) Fundación - Valledupar | 101 ". |
| 6.-Bogotá - Cambao | 55 ". |
| Total | 2.916 ". |
ARTICULO 5°. En el caso de que el Gobierno obtenga economías en la pavimentación que permitan un costo unitario por kilómetro inferior a $12.000.00, las sumas sobrantes se invertirán en la continuación de los respectivos sectores de carreteras, dentro del mismo Departamento en que se haya obtenido la economía.
ARTICULO 6°. De la suma a que se refiere esta Ley, el Gobierno tomara las partidas que fueren necesarias para la repavimentación de los sectores que lo requieran, en la troncal del departamento de bolívar, en la de la cordialidad - Cartagena - barranquilla y en las transversales tolú - Sincelejo - mejengue y Zambrano - Carmen, si las partidas apropiadas para conservación de esos sectores fueren insuficientes.
ARTICULO 7°. esta ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.-Gobierno nacional.-Bogotá,
diciembre 12 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco deP. PÉREZ. El Ministro de Minas y Petróleos, Alberto CAMACHO ANGARITA. El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DÍAS S.
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