Por la cual se desarrolla el artículo 81 de la Constitución Nacional

Rango Ley
Publicación 1946-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Tendrán voz en los debates de las leyes ente las Cámaras y Comisiones Constitucionales Permanentes:

jurisdicción del trabajo.

ARTICULO 2° Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior concurrirán a las Cámara y Comisiones Permanentes en aquellos casos en que especialmente sean citados por ellas.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ ­ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA ­ El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo ­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional ­ Bogotá, 12 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de la Gobierno,

Manuel BARRERA PARRA

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