Por la cual se desarrolla el artículo 81 de la Constitución Nacional
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Tendrán voz en los debates de las leyes ente las Cámaras y Comisiones Constitucionales Permanentes:
- a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de actos reformatorios de la Cconstitución Nacional, de los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas, de Procedimiento Judicial, de Hidrocarburos y leyes reformatorias de los mismos o que versen sobre división judicial y
jurisdicción del trabajo.
- b) Los Consejeros de Estado, cuando se trate de Códigos y leyes sobre régimen político y municipal, ramo Contencioso-Administrativo, ramo Electoral y ramo de Pensiones.
- c) El Procurador General de la Nación, cuando se trate de Códigos y leyes sobre el ramo Penal, enjuiciamiento criminal, organización del Ministerio Público, división judicial y administración de justicia.
- d) El Contralor General de la República, cuando se trate de leyes sobre el ramo Fiscal, Hacienda y Crédito Público, Presupuesto y apropiaciones, estadística, comercio interior y exterior.
ARTICULO 2° Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior concurrirán a las Cámara y Comisiones Permanentes en aquellos casos en que especialmente sean citados por ellas.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 12 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de la Gobierno,
Manuel BARRERA PARRA
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