Por la cual se eleva la cuantía de algunas exenciones al impuesto sobre renta y se exonera a los damnificados del puerto de Tumaco del pago del impuesto sobre la renta y el patrimonio para los años de 1946 y 1947
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 1º. Para las personas naturales cuya renta líquida haya sido en el respectivo año gravable de doce mil pesos ($12.000) o menos, las exenciones de que tratan los artículos 98 de la Ley 63 de 1936 y 23 de la Ley 35 de 1944, serán las siguientes:
1ª Una exención inicial de dos mil pesos ($2.000) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge;
2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta de cuatro mil pesos ($4.000). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges.
3ª Una exención de mil pesos ($1.000) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse a sí misma, por incapacidad física o mental.
Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, se dividirá entre ellos por partes iguales, y
4ª Las personas que no tengan un patrimonio mayor de tres mil pesos ($3.000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de dos mil pesos ($2.000) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3º anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o nó peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Jefe Nacional de Rentas o el empleado que haga sus veces dudan de la veracidad de tal certificado, podrán exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.
PARÁGRAFO. Las personas naturales con renta líquida mayor de doce mil pesos ($12.000) en el respectivo año gravable, solo seguirán gozando de las exenciones consagradas en las Leyes citadas, en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2º. Exonérase a los damnificados del incendio ocurrido en el puerto de Tumaco del pago del impuesto sobre la renta y patrimonio en los años de 1946 y 1947.
ARTÍCULO 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CLEMENTE SALAZAR MOVILLA, El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL, El Secretario del Senado, Carlos V. Rey, El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia- Gobierno Nacional- Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.
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