Sobre presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1959
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PRESUPUESTO DE RENTAS
ARTICULO 1°. Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos de Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1959, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($ 1.544.308.271.75) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesta globalmente así:
PARTE SEGUNDA
PRESUPUESTO DE GASTOS
ARTICULO 2°. Aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1959, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinados en el artículo anterior, la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($1.544.368.271.75) moneda legal, distribuida entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
PARTE TERCERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3°. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, reformatorio del artículo 2° del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se regirá para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. En consecuencia, el mayor productor de las rentas e ingresos con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones o estipulaciones contractuales, ingresará a fondos comunes.
ARTICULO 4°. La suma incluida en este Presupuesto como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948, será consignada por la Empresa, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 5°. El Contralor General de la República procederá, de oficio, a cancelar todo saldo disponible de reservas globales y de depósitos constituidos a favor o en los Fondos Rotatorios, que no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 1° de enero de 1959, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, debiendo dar aviso de su actuación tanto al Ministerio o Departamento Administrativo interesado, como a la Dirección del Presupuesto.
ARTICULO 6°. Las solicitudes de cancelación de reservas de cualquier clase que formulen los Ministerios y Departamentos Administrativos, las enviarán previa aprobación de dicho Departamento, quien dará cuenta de esta hecho al Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 7°. El pago de las reservas sobre apropiaciones que haga el Contralor General en su balance de liquidación de la vigencia fiscal de 1958, estará sujeto a los acuerdos especiales de ordenación de gastos de vigencias anteriores que apruebe el Ministerio de Hacienda-Dirección del Presupuesto.
ARTICULO 8°. Por decretos separados, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones de esta Ley de Apropiaciones, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda determinará las apropiaciones sujetas a esta mandato, las cuales no podrán ejercitarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.
ARTICULO 9°. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en el artículo anterior, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dichas normas.
ARTICULO 10. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente.
ARTICULO 11. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1914, y el ordinal 9° del artículo 03 del Decreto legislativo número 00161 de 1950, toda disposición que se dicte en uso de facultades extraordinarias que, en cualquier forma, modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca el desequilibrio en la apropiación respectiva.
Parágrafo. No obstante lo anterior, si por el ejercicio de las facultades extraordinarias de que goza el Gobierno para la organización del Servicio Civil necesitare hacerlo, podrá aumentar sueldos cuando ese aumento tuviere por base la supresión de cargos.
ARTICULO 12. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicio nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijan las leyes, o legalmente aprobados, que las leyes reconocen a los miembros y personal pertenecientes a las Fuerzas Militares y a las Fuerzas de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
ARTICULO 13. Las primas de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán por los distintos Ministerios al exterior, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con la apropiación del respectivo servicio, cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
ARTICULO 14. La Prima de Navidad a favor de los servidores de obras públicas nacionales cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido despacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
ARTICULO 15. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto legislativo número 1087 de 1955, las asignaciones de los Jefes de Presupuesto, Control y Contabilidad de las distintas dependencias del Gobierno, Jefes Delegados y personal que nombra la Dirección del Presupuesto, serán atendidas con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para sostenimiento de dicha Dirección.
ARTICULO 16. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, con excepción de las adquisiciones menores de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda legal, que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para s validez, de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra en el exterior, para la adquisición de armamento con destino a las Fuerzas Armadas, sólo requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda-Dirección de los Presupuesto-para efectos de la reserva presupuestal, y la aprobación del Presidente de la República, y la del referido Ministro, en los casos determinados por el Decreto legislativo número 2348 de 1954.
ARTICULO 17. De conformidad con las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, la Dirección del Presupuesto no podrá conceder Acuerdos Mensuales de Ordenación por mayor valor de las duodécimas de las apropiaciones desinadas al pago de remuneraciones, que se incorporen en el Presupuesto del ejercicio fiscal de 1959.
ARTICULO 18. Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1959 se comprobare un descenso de las rentas e ingresos, que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Presidente de la República queda facultado para suspender, disminuir o eliminar toda clase de gastos públicos, adoptando para ellos las medidas que fueren necesarias.
Dada en Bogotá, D.E., a nueve (9) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
El Presidente del Senado,
DIEGO LUIS CORDOBA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA
El Secretario General del Senado,
Daniel Lorza Roldán
Subsecretario.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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