Por la cual se aprueba la Convención sobre Estatuto de los Refugiados

Rango Ley
Publicación 1961-07-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el veintiocho de- julio de mil novecientos cincuenta y uno, y que a la letra dice:

"Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

preambulo

Llas Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados, y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales:

Considerando que es conveniente revisar y codificar los Acuerdos Internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados;

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países, y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas, no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados;

Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las Convenciones Internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

articulo i

Definición del término "Refugiado".

A.-A los efectos de la presente Convención el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente Sección;

2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertendencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de-los países cuya nacionalidad posea.

B-1) A los fines de la presente Convención las palabras "acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951" que figuran en el artículo 1 de la Sección A, podrán entenderse como:

Y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, una declaración en la que precise el alcance que desea dar a esa adhesión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá se cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de ias Naciones Unidas.

C-En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida ; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acoger a la protección del país de su nacionalidad;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la .sección A deí presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

D-Esta convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de ¡las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitiva-j mente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipsofacto derecho a los beneficios del régimen de esta convención.

E-Esta convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la nacionalidad de tal país.

F-Las disposiciones de esta convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar :

ARTICULO 2

Obligaciones generales.

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 3

Prohibición de la discriminación.

Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

ARTICULO 4

Religión.

Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un contrato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuento a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

ARTICULO 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención.

Ninguna disposición de esta convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.

ARTICULO 6

La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expersión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos ios requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.

ARTICULO 7

Exención de reciprocidad.

1-A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el misino trato que otorgue a los extranjeros en general.

2-Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contrantantes, la exención de reciprocidad legislativa.

3-Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4-Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición, la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden, en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5-Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los Artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención cromo a los derechos y beneficios no previstos en ella.

ARTICULO 8

Exención de medidas excepcionales.

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan' aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.

ARTICULO 9

Medidas provisionales.

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

ARTICULO 10

Continuidad de residencia.

ARTICULO 11

Marinos refugiados.

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contrate sea de los que habrían sido reconocidos por la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.

CAPITULO II

Condición Jurídica.

ARTICULO 12

Estatuto personal.

ARTICULO 13

Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

ARTICULO 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial.

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiarlo, en el país donde reside habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida él a los nacionales del país en el que resida habitualmente.

ARTICULO 15

Derecho de asociación.

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.

ARTICULO 16

Acceso a los tribunales.

capitulo iii

Actividades Iterativas.

ARTICULO 17

Empleo remunerado.

ARTICULO 18

Trabajo por cuenta propia.

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías comerciales e industriales.

ARTICULO 19

Profesiones liberales.

capitulo iv

Bienestar.

ARTICULO 20

Racionamiento.

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.

ARTICULO 21

Vivienda.

En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.

ARTICULO 22

Educación Pública.

ARTICULO 23

Asistencia pública.

ARTICULO 24

Legalización del trabajo y seguros sociales.

capitulo v

Medidas administrativas.

ARTICULO 25

Ayuda administrativa.

ARTICULO 26

Libertad de circulación.

Todo Estado Contratante concederá a. los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 27

Documentos de identidad.

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que-no posea un documento válido de viaje.

ARTICULO 28

Documentos de viaje.

ARTICULO 29

Gravámenes fiscales.

ARTICULO 30

Transferencia de haberes.

ARTICULO 31

Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio.

ARTICULO 32

Expulsión.

ARTICULO 33

Prohibición de expulsión y de devolución

("Refoulment")

ARTICULO 34

Naturalización.

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.

capitulo vi

Disposiciones transitorias y de ejecución.

ARTICULO 35

Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

ARTICULO 36

Información sobre leyes y reglamentos nacionales.

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgare para garantizar la aplicación de esta Convención.

ARTICULO 37

Relación con Convenciones anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 28, esta Convención reemplaza entre las partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935; a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938; al Protocolo del 14 de septiembre de 1939, y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.

capitulo vii

Cláusulas finales.

ARTICULO 38

Solución de controversias.

Toda controversia entre las partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida -a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

ARTICULO 39

Firma, ratificación y adhesión.

e-Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumentos de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 40

Cláusula de aplicación territorial.

ARTICULO 41

Cláusula federal.

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

ARTICULO 42

Reservas.

ARTICULO 43

Entrada en vigor.

ARTÍCULO 44

Denuncia.

ARTICULO 45

Revisión.

ARTICULO 46

Notificaciones d-el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39, acerca de:

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.

Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y-francés son igualmente auténticos, que- quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.

Afganistán.

Albania.

Argentina.

Australia.

Austria.

Doctor Karl Fritzer.

Con las siguientes reservas:

Se declara, además, que con respecto a las obligaciones contraídas por la República de Austria en virtud de la Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951", en la sección A del artículo 1, se refiere a los acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.

Bélgica.

Herment.

Con la reserva siguiente:

En todos los casos en que la Convención otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será interpretada por el Gobierno belga en el sentido de que deba incluir el régimen otorgado a los nacionales de los países con los cuales Bélgica ha concluído acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

Bolivia.

Brasil.

Bulgaria.

Birmania.

República Socialista Soviética de Biclorrusia

Cambodia.

Canadá.

Ceilán.

Chile.

China.

Colombia.

G. Giraldo Jaramillo.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de Colombia declara que, con respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951", en, la sección A del artículo 1, se refiere a los acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa.

El honorable Congreso de la República de Colombia, al impartir su aprobación a la presente Convención sobre Estatuto de los Refugiados, en sus debates constitucionales verificados en las sesiones de los días 26 de agosto y 16 de septiembre de 1959 (honorable Cámara de Representantes), y 3 y 31 de mayo y 7 de junio de 1961 (honorable Senado de la República), entendió que la expresión ''acontecimientos ocurridos .antes del 1° de enero de 1951" en la sección A del articuló-1, se refiere a acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1959 en Europa o en otro lugar", en conformidad con el ordinal b) de la sección A del citado artículo 1.

Costa Rica.

Cuba.

Checoslovaquia.

Dinamarca.

Knud Larsen.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de Dinamarca declara que, con respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención, se entenderá la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951", en la sección A del artículo 1, se refiere a acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.

República Dominicana.

Ecuador.

Egipto.

El Salvador.

Etiopía.

República Federal de Alemania.

Finlandia.

Francia.

Grecia.

Guatemala.

Haití.

Reino Hachimita de Jordania.

Santa Sede.

Honduras.

Hungría.

Islandia.

India.

Indonesia.

Irán.

Iraq.

Irlanda.

Israel.

Jacob Robinson.

(I° de agosto de 1951).

Italia.

Japón.

Laos.

Líbano.

Liberia.

Lieghtnstein.

Ph. Sutter.

O. Schurch.

Luxemburgo.

J. Sturm.

Con la reserva siguiente:

En todos los casos en que la Convención otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero, esta cláusula no podrá interpretarse en el sentido de que deba incluír el régimen otorgado a los nacionales de los países con los cuales el Gran Ducado de Luxemburgo ha concluído acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

México.

Mónaco.

Nepal.

Países Bajos.

E. O. Boetzelaer.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de los Países Bajos declara que, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951", en la sección A del artículo 1, se refiere a los acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.

Esta firma se hace con la reserva de que en todos los casos en que esta Convención otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será interpretada en el sentido de que deba incluír el régimen otorgado a los nacionales de los países con los cuales los- Países- Bajos Bajos han concluído acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

Nueva Zelandia.

Nicaragua.

Noruega.

Peter Anker.

Sujeta a ratificación.

Pakistán.

Panamá.

Paraguay.

Perú.

Filipinas.

Polonia.

Portugal.

República de Corea.

Rumania.

Arabia Saudita.

Suecia.

Sture Petren.

Suiza.

Ph. Zutter.

O.Church.

Siria.

Tailandia.

Turquía

República Socialista Soviética de Ucrania.

Unión Sudafricana.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte.

S. Hoare.

J. B. Roward.

Al firmar esta Convención, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951", en la sección A del artículo 1, se refiere a acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.

Estados Unidos de América.

Uruguay.

Venezuela.

Vietnam.

Yemen.

Yugoslavia.

S. Makiedo.

El Gobierno de la República Federal Popular de Yugoeslavia se reserva el derecho a formular las reservas que considere pertinentes al ratificar esta Convención, con arreglo al artículo 42 de la misma.

ANEXO

PARRAFO 1

PARRAFO 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluídos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.

PARRAFO 3

Los derechos que se perciben por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

PARRAFO 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

PARRAFO 5

El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.

PARRAFO 6

PARRAFO 7

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

PARRAFO 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.

PARRAFO 9

PARRAFO 10

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

PARRAFO 11

Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los término y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.

PARRAFO 12

La autoridad que expida un nuevo documento. deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

PARRAFO 13

PARRAFO 14

Con la única reserva de las disposiciones párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los- territorios de los Estados Contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.

PARRAFO 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

PARRAFO 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.

APENDICE

Modelo de documento de viaje.

El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros).

Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de julio de 1951'' se impriman repetida y-continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de julio de 1951).

(1)

DOCUMENTO TOE' ViAJE

(Convención del 28 de julio de 1951).

Este documento expira el ….. a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido (s)
Nombre (s)
Acompañado por (Niños).

(2)

Lugar y fecha de nacimiento

Profesión

Domicilio actual

Descripción.

Estatura

Cabello

Color de los ojos

Nariz

Forma de la cara

Color de la tez

Señales particulares

Niños que acompañan al titular. Niños que acompañan al titular. Niños que acompañan al titular. Niños que acompañan al titular. Niños que acompañan al titular.
Apellido(s) Nombre(s) Lugar nacimiento Sexo

(Este documento contiene... páginas, sin contar la cubierta).

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad' que expide el documento.

Huellas digitales del titular (si se requieren.).

Firma del titular

(Este documento contiene…páginas, sin contar la cubierta).

(4)

Expedido en

Fecha

Firma y sello de la autoridad que expide el documento:

Derechos percibidos:

(Este documento contiene ... páginas, sin contar la cubierta).

(5)

Prórroga o renovación de validez.

Derechos percibidos:

Hecha en

Desde

Hasta

Fecha

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene … páginas, sin contar la cubierta).

(6)

Prórroga o renovación do. Validez

Derechos percibidos:

Hecha en

Desde

Hasta

Fecha

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en

Desde

Hasta

Fecha

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene ... páginas, sin contar la cubierta)-

(7-32)

VISADOS

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene ... páginas, sin contar la cubierta).

Copia certificada conforme. Por el Secretarle General y por el Secretario General Adjunto, encargado del Departamento .Jurídico (Fdo. ), Constantin .A. Stauropoulos.

Es traducción fiel y completa de la copia certificada y conforme del texto inglés de la Convención sobre e! Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951.

(Fdo. ), Luis Alfonso Agudelo R., Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Bogotá, 10 de marzo de 1959.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, 25 de marzo de 1959.

Aprobado.-Sométase a la consideración Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Julio. César Turbay Ayala".

Es fiel copia del texto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que reposa en los archivos de la Cancillería, debidamente certificado por la Secretaría Genera! de las Naciones Unidas y traducido del inglés al castellano por el Ministerio.

José Joaquín Gori, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E., 21 de julio de 1959.

decreta:

Artículo único. Apruébase la preinserta "Convención sabré el Estatuto de los Refugiados", suscrita en Ginebra el 23 de junio de 1951.

Dada en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1961.

El Presidente del Senado,

JUAN ANTONIO MURILLO.

El Presidente de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGADO.

El Secretario, del Senado,

José Manuel Hurtado Lozano.

El Secretario de la Cámara, encargado,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá,D E., julio 12 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores.

Julio César Turbay Ayala.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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