Por la cual se aprueba la Convención sobre Estatuto de los Refugiados
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el veintiocho de- julio de mil novecientos cincuenta y uno, y que a la letra dice:
"Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
preambulo
Llas Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados, y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales:
Considerando que es conveniente revisar y codificar los Acuerdos Internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados;
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países, y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas, no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional;
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados;
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las Convenciones Internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
articulo i
Definición del término "Refugiado".
A.-A los efectos de la presente Convención el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente Sección;
2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertendencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de-los países cuya nacionalidad posea.
B-1) A los fines de la presente Convención las palabras "acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951" que figuran en el artículo 1 de la Sección A, podrán entenderse como:
- a) "Acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951 en Europa", o como
- b) "Acontecimientos ocurridos antes del l° de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
Y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, una declaración en la que precise el alcance que desea dar a esa adhesión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá se cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de ias Naciones Unidas.
C-En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
2) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida ; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acoger a la protección del país de su nacionalidad;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la .sección A deí presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;
D-Esta convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de ¡las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitiva-j mente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipsofacto derecho a los beneficios del régimen de esta convención.
E-Esta convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la nacionalidad de tal país.
F-Las disposiciones de esta convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar :
- a) Que ha cometido un delito contra las paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
- b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
- c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2
Obligaciones generales.
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 3
Prohibición de la discriminación.
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
ARTICULO 4
Religión.
Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un contrato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuento a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
ARTICULO 5
Derechos otorgados independientemente de esta Convención.
Ninguna disposición de esta convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.
ARTICULO 6
La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expersión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos ios requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
ARTICULO 7
Exención de reciprocidad.
1-A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el misino trato que otorgue a los extranjeros en general.
2-Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contrantantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3-Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4-Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición, la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden, en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5-Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los Artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención cromo a los derechos y beneficios no previstos en ella.
ARTICULO 8
Exención de medidas excepcionales.
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan' aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
ARTICULO 9
Medidas provisionales.
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
ARTICULO 10
Continuidad de residencia.
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- Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él el período de tal residencia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
-
- Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presenté Convención para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO 11
Marinos refugiados.
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contrate sea de los que habrían sido reconocidos por la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
Condición Jurídica.
ARTICULO 12
Estatuto personal.
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- El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
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- Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependiente del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado.
ARTICULO 13
Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial.
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiarlo, en el país donde reside habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida él a los nacionales del país en el que resida habitualmente.
ARTICULO 15
Derecho de asociación.
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
ARTICULO 16
Acceso a los tribunales.
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- En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
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- En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, inclusive la asistencia judicial y la exención de la caución judicatura solvi.
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- En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
capitulo iii
Actividades Iterativas.
ARTICULO 17
Empleo remunerado.
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- En cuanto el derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
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- En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
- a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
- b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugia-no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge.
- c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
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- Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de las nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
ARTICULO 18
Trabajo por cuenta propia.
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías comerciales e industriales.
ARTICULO 19
Profesiones liberales.
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- Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
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- Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y Constituciones, el asentimiento de tales refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.
capitulo iv
Bienestar.
ARTICULO 20
Racionamiento.
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
ARTICULO 21
Vivienda.
En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
ARTICULO 22
Educación Pública.
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- Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
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